AGUIRRE, MAITE ANAHI c/ PROVINCIA ART s/RECURSO LEY 27348
La actora impugnó la liquidación de su indemnización por accidente de trabajo y la forma de actualización e intereses aplicables. La Cámara modificó la sentencia apelada y ordenó que el capital de condena devengue intereses según el considerando IV (aplicación de ajuste por RIPTE y régimen de intereses moratorios conforme al art. 12 y decreto 669/2019) y fijó costas y estipendios conforme a los considerandos V y VI.
¿Quién es el actor?
Aguirre Maite Anahí.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso Ley 27.348 contra resolución del Servicio de Homologación (Comisión Médica N°10) y pretensión de reconocimiento de incapacidad (se concluyó incapacidad del 21,28% por accidente laboral del 20/12/2023); cuestionamiento sobre la forma de adecuación del capital de condena y aplicación de intereses/actualización (CER vs. RIPTE y aplicación de interés puro del 3% anual).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada para establecer que el capital de condena devengue intereses conforme al considerando IV de la sentencia (aplicación del ajuste por índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y, en caso de mora en el pago, aplicación de interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA, capitalizable semestralmente), y reguló costas de alzada y estipendios de ambas instancias según los considerandos V y VI.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
IV) La demandante se queja porque el judicante de origen decidió que “se deberán adicionar los intereses que prevé el inciso 2º del artículo 12 de la ley 24.557, modificado por el artículo 11 de la ley 27.348, a calcular desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta quedar firme la presente”. Entiende que “corresponde aplicar al monto de condena el índice CER más un interés puro del 3% anual, con una única capitalización al momento del traslado de demanda o recurso de apelación en sede administrativa”, y, a su vez, solicita que el IBM se repotencie mediante RIPTE a calcular “dividiendo el último índice publicado por el correspondiente al mes anterior al del origen del crédito”.
Como es sabido, la facultad conferida a los jueces por el Código Civil y Comercial para fijar la tasa de interés está condicionada a que no existan intereses fijados por las partes o por leyes especiales. Es por eso que, en el acta 2764 CNAT se aclaró expresamente que “lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”. Similar aclaración efectuó esta Cámara en la reciente Acta nº 2783.
Sobre esa base, lo solicitado por la parte resulta inaplicable para las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante fuera posterior a la entrada en vigencia de la ley 27.348, en tanto esta última contiene un “régimen especial en materia de intereses”.
En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: [se transcriben los términos legales que contienen el régimen especial]...
Con posterioridad, el decreto 669/2019 volvió a modificar el art. 12 de la ley 24.558, del siguiente modo: [se transcriben los términos del decreto]...
Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.
- Sobre honorarios y costas (transcripción):
V) El nuevo resultado del pleito que por el presente propicio conduciría a dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de los abogados (no así los del perito médico, que fueron fijados con abstracción del monto del proceso en los términos del art. 2° de la ley 27.348) y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 del Cód. Procesal). Sin embargo, como se fijaron en porcentajes y no en montos fijos, propongo mantener las que no fueron apeladas.
Ahora, en atención al monto de condena y al mérito e importancia de los trabajos realizados, los estipendios de la representación letrada de la actora resultan bajos, por lo que sugiero elevarlos a la suma de $11.094.102,70, equivalente a 113,07 UMAs (art. 21 y conc. de la ley 27.423 y art. 38 de la L.O.).
VI) Dada la forma en que quedó resuelta la cuestión, propicio que las costas de alzada sean soportadas por la demandada vencida (art. 68); y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, sugiero regular los estipendios de las representaciones letradas intervinientes por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
- Disidencias relevantes: No se registran votos particulares; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhiere al voto principal y el Tribunal resolvió conforme a los considerandos citados.
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