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LEZCANO, JUAN GABRIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamó el actor por indemnización por accidente laboral regulado por la ley especial. La Cámara modificó la sentencia en cuanto al modo de adecuación del crédito aplicando el criterio del considerando II y dejó sin efecto lo resuelto sobre honorarios para regularlos conforme al considerando III.

Accidente de trabajo Ley 24.557/27.348 Ripte Decreto 669/2019 Interes moratorio Capitalizacion semestral Honorarios Costas de alzada Art. 132 lo Salario promedio ripte


¿Quién es el actor?

LEZCANO, JUAN GABRIEL (actor).

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A. (aseguradora
- demandada).
- Objeto de la demanda: indemnización por accidente de trabajo (Ley especial) ocurrido el 18/8/2021; liquidación y accesorios del crédito.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada para que la adecuación del crédito se efectúe según lo indicado en el considerando II (aplicación del índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y, en caso de mora, interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual a 30 días del Banco de la Nación Argentina, capitalizable semestralmente; y realización del ajuste del decreto 669/19 sin atender la Resolución 1039). Asimismo dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los reguló conforme al considerando III; impuso costas de la alzada según lo dispuesto en el considerando III.
- Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos más relevantes): 1) "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." 2) "En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, comprensivos de las instancia administrativa y judicial y por las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora, de la demandada, así como del perito médico en $10.439.116,80 (106,40 UMA), $6.832.519,68 (64,69 UMA) y $2.918.832 (29,75 UMA), respectivamente (art. 38 de la L.O. y ley 27.423, valor UMA a la fecha del presente pronunciamiento)."
- Votos y disidencias: Ambos vocales (Dr. Manuel P. Díez Selva y Dra. Silvia E. Pinto Varela) coincidieron en el resultado; la Dra. Pinto Varela adhirió al voto del Dr. Díez Selva, explicando su revisión doctrinaria y adhesión a la pauta adoptada por la mayoría jurisprudencial.

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