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GODOY ROTELA, LAURA ROMINA c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/RECURSO LEY 27348

Trabajadora demandó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo por indemnización por accidente laboral y actualización del crédito. La Cámara modificó la forma de adecuación del crédito conforme al considerando IV (aplicando ajuste por RIPTE y pautas indicadas) y confirmó el resto del pronunciamiento; dejó sin efecto la regulación previa de honorarios y los fijó de nuevo según el considerando V.

Recurso de apelacion Accidente de trabajo Ley 27.348 Ripte Adecuacion del credito Intereses Honorarios Costas de la alzada Art Liquidacion de indemnizacion


¿Quién es el actor?

GODOY ROTELA, LAURA ROMINA (trabajadora/actora).

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso ley 27.348 contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por contingencia del 3/8/2023; se discuten, entre otros, la inclusión de daño psicológico en el porcentaje indemnizable, la ponderación por edad, la tasa de interés/adecuación del crédito y los honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada en cuanto a la forma de adecuación del crédito, conforme a lo indicado en el considerando IV; confirmó el pronunciamiento en todo lo demás que fue motivo de recurso y agravios; dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los reguló para ambas instancias según lo indicado en el considerando V; impuso costas de la alzada conforme al considerando V.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." 2) "En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los que comprenden tanto la instancia administrativa como judicial y de conformidad con las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora -únicamente patrocinante-, de la demandada -apoderado
- , así como del perito médico, en $4.009.837,44 (40,87 UMA), $4.970.353,92 (50,66 UMA) y $1.991.673,60 (20,30 UMA), respectivamente..." 3) "He de adherir al voto que antecede... mi propuesta ha quedado en minoría... Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, en el sentido de que la adecuación del crédito se efectuará en la forma indicada en el considerando IV. 2) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que fue motivo de recurso y agravios. 3) Dejar sin efecto lo decidido sobre honorarios, y regular los de ambas instancias según lo indicado en el considerando V. 4) Costas de la alzada conforme lo dispuesto en el considerando V."
- Votos y disidencias relevantes: Ambos jueces (Díez Selva y Pinto Varela) acordaron la resolución indicada; Pinto Varela expresó adhesión al voto de Díez Selva luego de reconsiderar su postura doctrinaria sobre la aplicabilidad del decreto 669/2019. No existe disidencia que modifique la decisión de la mayoría.

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