SILVA, CARLOS FELIPE c/ NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
Reclamó despido por improcedencia de la causal invocada y liquidaciones laborales. La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia —reputó el despido incausado y mantuvo las condenas— y modificó la actualización e intereses aplicables al monto de condena, declarando además la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802 para este caso.
¿Quién es el actor?
Carlos Felipe Silva.
¿A quién se demanda?
Nuestra Señora de la Asunción Argentina S.A. (empresa dedicada al envío de dinero y despacho de encomiendas).
- Objeto de la demanda: Reclamó por despido (se lo despidió el 23/9/2014 invocando causa por un faltante de $15.834,28) y liquidación de rubros indemnizatorios y accesorios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia: el despido fue reputado incausado y se mantuvieron las condenas a favor del actor; se impusieron las costas a la demandada; se regularon honorarios; y se modificó la pauta de actualización e intereses aplicables al monto de condena conforme las pautas fijadas en el voto del Dr. Catani (actualización por IPC-INDEC y RIPTE según lo indicado, interés puro 3% anual y uso del CER para periodo no publicado). Además, declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802 para el caso y ordenó aplicar la regla general del art. 54 de dicha ley.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
1) "Corresponde recordar que quien invoca una causa de despido tiene la carga de acreditarla (cfr. art. 377, CPCCN). En el caso, la empleadora imputó al señor Silva un supuesto faltante de $15.834,28 detectado en un arqueo sorpresivo practicado el 11 de septiembre de 2014 en la sucursal de Once, y fundó su decisión rupturista en la pérdida de confianza derivada de ese hecho. Le incumbía, entonces, demostrar tanto la existencia del alegado faltante como su imputabilidad al trabajador. Ninguno de esos extremos fue acreditado."
2) (Telegrama de despido transcripto): "En oportunidad de hacerse un arqueo de todas las cajas el día 11 de este mes en la agencia donde usted presta servicios, pudo detectarse un faltante total en su caja de $15.834,28 (quince mil ochocientos treinta y cuatro pesos con veintiocho centavos), el que se acumula como resultante de las diferencias encontradas en cinco sobres cerrados entre lo por usted declarado había en los mismos y lo efectivamente encontrado en ellos. Este hecho, además del perjuicio económico sufrido por la empresa, implica un apartamiento de las normas internas de la compañía que regulan los procedimientos establecidos para estos casos, por usted conocidos y largamente aplicados, lo que significa una muy grave injuria laboral que hace perder la mínima confianza laboral necesaria para la prosecución del vínculo laboral que hasta la fecha lo ha unido a esta empresa. En consecuencia lo despedimos hoy por su exclusiva culpa, en los términos del art. 242, LCT".
3) "La prueba testimonial tampoco alcanza para tener por acreditada la injuria. La testigo Sánchez Ramírez declaró haber estado presente el día del arqueo y haber visto el faltante en la caja del actor. Sin embargo, su declaración presenta imprecisiones relevantes: no recordó la fecha del arqueo ni el año en que el actor dejó de trabajar, y ubicó temporalmente su convivencia laboral con él en un período —'2011, 2012 o 2013'— que no permite establecer con certeza que estuviera presente el 11 de septiembre de 2014... La demandada ofreció como testigos precisamente a Giorgio —el auditor que confeccionó el informe— y a Yamila Bordón —la responsable de recursos humanos presente en el arqueo—, y desistió de ambos en la misma audiencia... Eran los testigos con conocimiento directo y calificado de lo ocurrido el 11 de septiembre de 2014, y la empleadora no produjo esa prueba central para probar la alegada causa del despido."
4) "En consecuencia, corresponde declarar, para este caso, la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802, por resultar violatorio de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como del principio protectorio que emana del art. 14 bis, y disponer que el crédito reconocido en autos sea determinado conforme la regla general prevista en el art. 54 de la citada ley, esto es, mediante su actualización según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General
- elaborado por el INDEC, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual sobre el capital actualizado, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, utilizando el índice CER por el período no publicado."
- Disidencias: no hubo voto de disidencia; ambos jueces (Catani y Vázquez) adherieron y acordaron la resolución consignada.
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