ARENALES, CLAUDIO ABEL c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó trabajador indemnización por incapacidad derivada de accidente de trayecto del 19/7/2023. La Cámara modificó la sentencia de grado y ordenó que el capital condenado se actualice por la variación del índice RIPTE desde el 19.7.2023 hasta la liquidación, aplicando un interés moratorio puro del 6% anual hasta la liquidación y, luego de la liquidación, el interés bancario promedio hasta el pago.
¿Quién es el actor?
ARENALES CLAUDIO ABEL.
¿A quién se demanda?
ASOCIART ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamación por indemnización por incapacidad (accidente de trayecto del 19 de julio de 2023); en origen se fijó incapacidad 14,65% y capital $7.188.125,27 más intereses según ley 27.348.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada en cuanto al acrecentamiento del capital y condenó a ASOCIART ART S.A. a pagar a ARENALES la suma que resulte de la liquidación que se practique en la etapa del art. 132 LO, ajustada conforme a las pautas del considerando IV (actualización por RIPTE desde el 19.7.2023 hasta la liquidación; interés moratorio puro del 6% anual desde el 19.7.2023 hasta la liquidación; a partir de la liquidación, interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta el efectivo pago). Costas y honorarios de ambas instancias a cargo de la demandada.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Así, el capital de condena de $7.188.125,27 fijado a valores vigentes a la fecha del evento que originó el daño (19.7.2023) deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde esa fecha hasta el momento en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el 19.7.2023, hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO (art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago."
"Es dable agregar que, no resulta aplicable al caso lo dispuesto en las resoluciones 1039/2019 y 332/2023 de la SSN porque el inciso 2 del artículo 12 de la LRT alude claramente a una sola variación del índice RIPTE durante el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que debe ponerse a disposición la indemnización, y no a una descomposición de las variaciones de cada uno de los meses y su adición en forma simple. Por lo demás, según los considerandos del decreto 669/2019, 'la aplicación de un método de actualización relacionado con la variación de las remuneraciones' persigue el objetivo de 'encuadrar los montos indemnizatorios dentro de niveles correspondientes con la naturaleza de los daños resarcibles efectivamente sufridos por los trabajadores...'", (considerando IV, voto de la Dra. Vázquez).
- Votos concurrentes o disidencias: El Dr. Enrique Catani adhirió al voto de la Dra. Vázquez; no consta disidencia.
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