ALEGRE, TOMAS SANTIAGO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó por accidente de trabajo ocurrido el 2/01/2024 y reclamó reparación por incapacidad. El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°33 hizo lugar parcial al recurso y condenó a Provincia ART SA a pagar $4.893.125,08 más intereses, por una ILPPD finalmente fijada en 3,89% de la TO (considerando preexistencias y factores de ponderación).
¿Quién es el actor?
Tomás Santiago Alegre.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
- Objeto de la demanda: apelación contra la resolución administrativa que negó incapacidad por el accidente laboral del 2/01/2024; se reclamó reconocimiento de incapacidad y pago de prestaciones dinerarias e indemnización adicional (arts. 14 LRT y art. 3 Ley 26.773), y otros rubros.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación y se condenó a Provincia ART SA a abonar a Tomás Santiago Alegre la suma de $4.893.125,08 más los intereses dispuestos; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios (ver dispositiva).
- Fundamentos principales de la decisión (trascripción de párrafos relevantes del fallo):
"Por las consideraciones hasta aquí expuestas, concluyo que, con motivo del accidente que Alegre sufrió el 2/01/2024, presenta una minusvalía del 3,10% de la TO, que aunada a los factores de ponderación a los que me referí supra (dificultad para el tipo de actividad: 10% = 0,31%; amerita recalificación: 10% = 0,31% y edad: 1%) determina una ILPPD del 4,72% de la TO, según Baremo de la ley 24.577."
"No obstante, la conclusión apuntada en el considerando que antecede, previo a determinar el quantum de la prestación dineraria del art. 14 ap. 2) inc. a), LRT que corresponde diferir a condena, cabe considerar la incapacidad del 8% de la TO fijada en el Expte. N° 34212/2023 (SD 17.126) y la del 14% de la TO determinada en el Expte. N° 26718/2023 (SD 16.460), en ambos casos excluidos los factores de ponderación. Desde este enfoque, cabe colegir que el actor, a enero de 2024, tenía una capacidad restante del 78% de la TO [100%
- 14% = 86%
- 8% = 78%) sobre la cual debe calcularse la incapacidad aquí determinada (3,10%) que, de ese modo, queda establecida en el 2,41% de la TO (78% x 3,10%). A dicho porcentual, debe sumársele el 1,48% por factores de ponderación que estimó el Dr. Giménez, lo que determina una Incapacidad Laboral Parcial Permanente y Definitiva del 3,89% de la TO, según Baremo de la ley 24.577 (art. 9º de la ley 26.773 y doct. Fallos: 342:2056; 344:1906; etc.)."
"Por ello, atento al grado de incapacidad física determinado (3,89% de la TO) y la edad de Alegre al momento del accidente (22 años) la prestación dineraria asciende a $4.077.604,24 ($669.404,96 x 53 x 3,89% x 65/22), la cual supera el piso mínimo vigente a enero de 2024... A dicho monto debe adicionársele la suma de $815.520,84 ($4.077.604,24 x 20%) en concepto de indemnización adicional de pago único, conforme lo establece el art. 3º de la ley 26.773. ... resulta que la suma debida a Alegre ... arroja un total de $4.893.125,08 (Pesos cuatro millones ochocientos noventa y tres mil ciento veinticinco con ocho ctvs.)."
Además, en relación con normativa aplicable: "Aclaro, al respecto, que no obstante el planteo formulado por en el pto. XVI del memorial de agravios, prescindo de la modificación que, a la citada norma legal, introdujo el DNU 669/19. Ello así, pues, a mi juicio dicha norma es inconstitucional por resultar contraria al art. 99, inc. 3° de la CN y así debe ser resuelto ex officio..." (se declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del DNU 669/2019 y se fija el IBM en $669.404,96, conforme detalle de liquidación).
Disidencias: no constan votos en disidencia; la decisión es la del juez de primera instancia que firma la sentencia.
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