MALDONADO, MARTIN EZEQUIEL c/ COOPERATIVA DE TRABAJO COMUNICAR LUJANENSE LTDA.. (DESISTIDA FS.281) Y OTROS s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido contra la Cooperativa de Trabajo Comunicar Lujanense Ltda. y otras por supuesta relación laboral y responsabilidad solidaria. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la acción por insuficiencia probatoria y por considerar la existencia de un vínculo cooperativo genuino, imponiendo las costas y confirmando honorarios.
¿Quién es el actor?
Martín Ezequiel Maldonado.
- Demandados: Cooperativa de Trabajo Comunicar Lujanense Ltda.; Goodtimes Group S.A.; Nutratec S.R.L. (y otros).
- Objeto de la demanda: acción por despido; se reclamó que la cooperativa era empleadora o que existió interposición fraudulenta y responsabilidad solidaria de las codemandadas (art. 29 y 30 L.C.T.). También se apelaron honorarios regulados a favor del actor.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó el fallo de primera instancia en todo cuanto fue objeto de recurso y agravio; impuso costas y confirmó la forma de fijación de honorarios según lo sugerido en el Considerando III.
- Fundamentos principales (transcripción de los pasajes más relevantes):
"Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida."
"En este sentido, el actor sostuvo –como fundamento de su pretensión
- que comenzó a laborar para la Cooperativa de Trabajo Comunicar Lujanense Ltda el 8 de junio de 2014 –en un evidente error de fechas...
- en tareas de 'vendedor de los productos de las otras codemandadas Goodtimes GroUp S.A. y Nutratec S.R.L.' sin mayor explicación sobre el modo de dicha comercialización y el lugar de prestación de tareas."
"De conformidad con las consideraciones precedentes, teniendo en cuenta el carácter cooperativo del vínculo existente entre el actor y la demandada, que torna dicha relación ajena al derecho laboral, bastaría para rechazar la acción impetrada y, consecuentemente, la responsabilidad endilgada a las sociedades coaccionadas."
"no puedo soslayar que del intercambio telegráfico adunado a la causa no obra intimación alguna al registro del vínculo y, obviamente, menos aún misiva extintiva alguna, circunstancia que per se contraría las previsiones del artículo 243 L.C.T. y obsta a cualquier responsabilidad indemnizatoria de aquella."
Considerando sobre cooperativas: "en una cooperativa de trabajo genuina la calidad de socio excluye la de trabajador dependiente" (cita de precedentes y doctrina de la Sala y CSJN en casos de simulación).
Respecto de honorarios y costas: "En orden al mérito e importancia de los trabajos realizados (ley 27.423 y art. 38 L.O.), considero que los honorarios cuestionados no resultan bajos, por lo que sugiero su confirmación. Respecto de las costas... propongo confirmar el fallo de grado en este aspecto e imponer las de Alzada a cargo del actor vencido. Finalmente, cabe fijar los emolumentos... en el 30% de aquello que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 30 ley 27.423)."
- Votos y posición en el acuerdo: El Dr. Héctor C. Guisado expuso fundamentos extensos y propuso confirmar el fallo de grado; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto que antecede. No hubo disidencia.
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