GONZALEZ SEGNINI, MARIAN MARI c/ CHAINS S.R.L. Y OTROS s/COBRO DE SALARIOS
Reclamo laboral por cobro de salarios y diferencias de categorización y jornada. La Cámara modificó parcialmente la sentencia: revocó la condena impuesta a Esteban Enrique y Pablo Esteban Cadenas y confirmó el resto del fallo de grado, imponiendo costas y honorarios en la forma indicada por el tribunal.
¿Quién es el actor?
Marian Marián González Segnini (la actora).
- Demandados: Chains S.R.L. y codemandados personas humanas Esteban Enrique Cadenas y Pablo Esteban Cadenas.
- Objeto de la demanda: cobro de salarios por diferencias de jornada, correcta categorización convencional, horas extras y la sanción prevista en el art. 45 de la ley 25.345; además impugnaciones sobre honorarios periciales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada en cuanto revocó y dejó sin efecto la condena impuesta contra Esteban Enrique Cadenas y Pablo Esteban Cadenas (imponiendo las costas de primera instancia por dicha acción en el orden causado), y confirmó el fallo de grado en todo lo demás que fue objeto de recurso y agravios; asimismo dispuso costas y honorarios de alzada conforme al Considerando VII.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
V.
- "En cambio, considero que cabe admitir la queja impetrada respecto de la condena solidaria, con fundamento en la ley societaria (19.550), impuesta contra los coaccionados Esteban Enrique y Pablo Esteban Cadenas. En efecto, respecto de la responsabilidad de socios y directores, la jurisprudencia ha distinguido entre la comisión de conductas fraudulentas (como, por ejemplo, registrar la relación laboral con datos falsos) y el simple incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la sociedad, tales como omitir exhibir el registro de horas extras, o una errónea calificación profesional del trabajador. De igual modo, se ha dicho que no es lo mismo omitir el pago del salario en tiempo oportuno (que es un típico incumplimiento de carácter contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral o a disminuir la antigüedad real, o bien ocultar toda o una parte de la remuneración, porque más allá del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas que las pergeñan (...). De este modo, toda vez que los incumplimientos contractuales acreditados en la causa no configuran un supuesto de conductas fraudulentas que permitan la proyección de la responsabilidad solidaria pretendida, con fundamento en la ley societaria, sugiero revocar el fallo de grado y dejar sin efecto la condena impuesta a las personas humanas demandadas."
IV.
- (sobre actualización) "En consecuencia, cabría disponer que la adecuación del crédito debería calcularse, en principio, con la 'la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)', que sería la prevista en el Comunicado BCRA Nº 14290/91, ... Ahora bien, el monto que resulte de esa tasa no podrá ser superior al que resulte de aplicar el IPC más un 3% de interés anual, ni inferior al que resulte de aplicar el 67% de ese método. De este modo, de conformidad con el principio 'non reformatio in pejus', toda vez que el modo de adecuación dispuesto en el fallo de grado deriva en un monto inferior al de aplicarse la solución precedentemente expuesta, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en este aspecto."
VIII.
- "En consecuencia, de compartirse mi voto, corresponderá: 1) Modificar la sentencia apelada, revocando y dejando sin efecto la condena impuesta contra Esteban Enrique Cadenas y Pablo Esteban Cadenas, imponiendo las costas de primera instancia por dicha acción en el orden causado. 2) Confirmar el fallo de grado en todo lo demás que fue objeto de recurso y agravios. 3) Costas y honorarios de alzada, en la forma sugerida en el Considerando VII."
- Votos y disidencias relevantes: el voto que abriera la causa (Dr. Manuel P. Díez Selva) propuso la modificación indicada y fue acompañado por el Dr. Héctor C. Guisado; no consta disidencia en el acuerdo.
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