ALGARIN LUGO, MARCIAL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó trabajador indemnización por accidente de trabajo y revisión de liquidación e intereses. La Cámara modificó la sentencia y fijó la condena en $12.613.135,39, ordenó la adecuación desde la fecha dispuesta en grado, dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y las regularizó, y asignó costas de la alzada a la demandada.
¿Quién es el actor?
ALGARIN LUGO, Marcial (trabajador).
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Recurso contra resolución de la Comisión Médica Nº10 y reclamo de indemnización por accidente de trabajo (contingencia de fecha 21/3/2024), con impugnaciones sobre grado de incapacidad, cálculo del ingreso base (IBM/RIPTE), tasa de interés aplicable y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada y fijó el monto de condena en $12.613.135,39, que se adecuará desde la fecha dispuesta en grado y de conformidad con lo establecido en el considerando IV; dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los reguló para ambas instancias conforme al considerando VI; y condenó en las costas de la alzada conforme al considerando VI.
- Fundamentos principales (textos transcritos del fallo):
"Digo ello, pues, si bien el judicante anterior lo calculó a partir de los datos que arrojó el informe de A.F.I.P, existe un error matemático o de cálculo en el resultado obtenido. De la información obrante en dicho informe puede colegirse que, durante el lapso abarcado por los doce meses anteriores al siniestro, el demandante percibió una remuneración que, de conformidad con las pautas fijadas en el art. 12, apartado 1, del nuevo texto de la ley 24.557, modificado por la ley 27.348 (salario mensual actualizado por índice RIPTE), arroja un salario base mensual de $1.286.287,06... Lo expuesto conduce a reformular la reparación que dispone el art. 14 inc. 2 a) ley 24.557. Sentado ello, el nuevo resultado de la fórmula indemnizatoria alcanza a $10.510.946,16... Además, corresponde agregar el adicional que contempla el art. 3º de la ley 26.773 (20% de $10.510.946,16 = $2.102.189,23). En síntesis, la cantidad final de condena alcanza a $12.613.135,39."
"En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 del índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
"El nuevo resultado del pleito propiciado conduce a dejar sin efecto lo decidido en materia de honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN)... propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora, demandada y del perito en $5.830.317,22 (60,97 UMAs), $5.405.737,78 (56,53 UMAs) y $2.220.435,72 (23,22 UMAs), respectivamente... Asimismo, sugiero imponer las costas de la alzada a la accionada, a tenor de lo resuelto (art. 68 CPCCN)... y fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de aquello que les correspondan percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la primera instancia."
- Votos: El Dr. Manuel P. Díez Selva votó por la modificación en los términos citados; el Dr. Héctor C. Guisado adhirió al voto que antecede. No consta disidencia.
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