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GODOY, HUGO JAIME c/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Acción por accidente laboral por secuelas en ambas rodillas y reacción vivencial; la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de grado y condenó a BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. a pagar $862.610,83, con actualización por RIPTE y los intereses que se detallan en el considerando V, imponiendo las costas a la demandada.

Accidente de trabajo Ley 24.557 Incapacidad permanente Actualizacion ripte Intereses Art Costas Honorarios Formula balthazard Revisora (camara nacional de apelaciones del trabajo Sala i)


¿Quién es el actor?

Hugo Jaime Godoy.

¿A quién se demanda?

BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente de trabajo / ley 24.557 por lesiones en ambas rodillas y secuelas psicofísicas derivadas del siniestro del 01/12/2016, con más pedidos relativos a actualización, intereses y regularización de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia apelada y condenó a BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. a pagar al actor la suma de $862.610,83, importe que se actualizará y llevará los intereses establecidos en el considerando V; dejó sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, impuso las costas de ambas instancias a la demandada y reguló honorarios conforme al considerando IX.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En el informe médico presentado en la causa, el perito determinó: “En cuanto a las lesiones que presenta el Sr. Godoy considero que, desde el punto de vista físico, el actor padeció lesión de rodilla derecha que evolucionó a una gonartrosis derivada del traumatismo, por lo cual se indicó la prótesis de rodilla de rodilla derecha, y lesión de rodilla izquierda que en la actualidad se tipifica como un síndrome meniscal con secuelas en su rodilla izquierda. Desde el punto de vista psíquico padece una RVAN Grado II. Los factores predisponentes que se visualizan en los estudios imagenológicos fueron discriminados y tenidos en cuenta por el Suscripto al momento de determinar la minusvalía. Los hechos denunciados en autos constituyen un mecanismo lo suficientemente idóneo para producir lesiones. La actora no presenta limitaciones funcionales ni secuelas a nivel de las otras articulaciones examinadas. Baremos de referencia utilizado: Baremo de Ley 24557 Decreto 659/96, Baremo Dr. Fernández Blanco, Baremo de los Dres. Altube Rinaldi, Baremo de la AACS. QUANTUM PARCIAL DE INCAPACIDAD: Rodilla derecha. Prótesis parcial o total de rodilla 15,00%. Rodilla izquierda. Síndrome meniscal con signos objetivos de rodilla derecha (hidrartrosis, hipotrofia muscular, maniobras) (CRR 85,00% de 12,00%) 10,20%. Reacción Vivencial Grado II (CRR 74,80% de 10,00%) 7,48%. Subtotal: 32,68%. Factores De Ponderación: Dificultad Para Realizar Sus Tareas: intermedia = 15% Amerita Recalificación: No = 0% Factor Edad (de 31 y más años): = 1,00% Total, Factores de Ponderación: 5,22% QUANTUM GLOBAL DE INCAPACIDAD: 37,90% DE LA TOTAL OBRERA, PARCIAL Y PERMANENTE, DESDE EL PUNTO DE VISTA PSICOFISICO, APLICANDO LOS FACTORES DE PONDERACION”." "En consecuencia, la prestación dineraria prevista por el art. 14 inc. 2º ap. a) ley 24.557 alcanza el monto de $718.842,36 (53 x $46.882,59 x [65/67] x 29,82%), pues dicha cifra resulta superior al mínimo legal (Res S.R.T 387/2016= $1.090.945 x 29,82% = $325.319,79). A la suma precedente, deberá adicionársele el 20% ($143.768,47), estipulado por el art. 3° de la ley 26.773, lo cual arroja un capital nominal de $862.610,83, al que deberán adicionarse los acrecidos establecidos en el considerando anterior." "V.
- En materia de accesorios y actualización de condena, entiendo conducentes los argumentos expuestos en forma subsidiaria por la quejosa sobre este aspecto, puesto que esta Sala, por mayoría, ha considerado que en procesos sobre accidentes como el presente, fundados en las leyes 24.557 y sus modificatorias, corresponde la actualización del capital diferido a condena según las pautas del decreto 669/19 (...) o sea, actualizando el capital por RIPTE y aplicando una tasa de interés pura del 6% desde el día del accidente o, en su caso, desde la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad profesional, hasta la de la liquidación efectuada en la etapa prevista por el art. 132 LO, y luego, a partir de esa última fecha, con aplicación de un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago."
- Disidencias: no consta voto en disidencia; el acuerdo fue adoptado por la mayoría (Vázquez y Catani).

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