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SCHENDELBEK, JAVIER MANFREDO c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó Schendelbek contra EXPERTA ART S.A. por indemnización por enfermedad profesional. La Cámara modificó la sentencia en cuanto al acrecentamiento del capital y condenó a EXPERTA ART S.A. a pagar la suma que se determine conforme a las pautas del considerando IV (actualización por RIPTE y aplicación de un interés puro del 6% hasta la liquidación, luego tasa BNA).

Ley 27.348 Ley 24.557 Ripte Interes puro 6% anual Actualizacion Acrecentamiento del capital Liquidacion art.132 lo Indemnizacion por enfermedad profesional Costas y honorarios Experta art s.a.


¿Quién es el actor?

SCHENDELBEK JAVIER MANFREDO.

¿A quién se demanda?

EXPERTA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por indemnización por enfermedad profesional (incapacidad del 10,08% por limitación funcional de muñeca izquierda; primera manifestación invalidante 01/07/2021), en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo (recurso ley 27.348).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada en lo relativo al acrecentamiento del capital y condenó a EXPERTA ART S.A. a pagar a SCHENDELBEK la suma que en oportunidad procesal se determine con ajuste según las pautas del considerando IV del voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez; impuso costas y honorarios de ambas instancias conforme considerandos V y VI; y dispuso comunicaciones sobre formato digital.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes): 1) "Así, el capital de condena de $2.351.624,04 -expresado a valores vigentes al 01.07.2021
- deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde esa fecha hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la ley 18.345. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el 1.07.2021 hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO (art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago." 2) "Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a la demandada en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12 de la ley 24.557, según texto del decreto 669/19." 3) "Es dable agregar que, no resulta aplicable al caso lo dispuesto en las resoluciones 1039/2019 y 332/2023 de la SSN porque el inciso 2 del artículo 12 de la LRT alude claramente a una sola variación del índice RIPTE durante el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que debe ponerse a disposición la indemnización, y no a una descomposición de las variaciones de cada uno de los meses y su adición en forma simple. Por lo demás, según los considerandos del decreto 669/2019, 'la aplicación de un método de actualización relacionado con la variación de las remuneraciones' persigue el objetivo de 'encuadrar los montos indemnizatorios dentro de niveles correspondientes con la naturaleza de los daños resarcibles efectivamente sufridos por los trabajadores...'" 4) "Como la indemnización se calcula a valores contemporáneos a la fecha en que se practique la liquidación en la etapa del art.132 L.O., parece más correcto liquidar los intereses devengados aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital... Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde el hecho dañoso (01.07.2021) y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial)."
- Votos / disidencias: Ambos jueces de cámara (Dra. Gabriela A. Vázquez y Dr. Enrique Catani) coincidieron en los fundamentos y resultaron en acuerdo; no se registran disidencias.

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