ZAPATA, CLAUDIO OSCAR c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor Zapata Claudio Óscar demandó a Provincia ART S.A. y otro por prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de un accidente del 9/7/2023. La Cámara modificó la sentencia para que el capital de condena se ajuste conforme al decreto 669/19 (aplicando RIPTE y capitalización semestral de intereses según art. 770 CCyCN), confirmó costas y reguló honorarios en los montos indicados.
¿Quién es el actor?
Zapata Claudio Óscar.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. y otro.
- Objeto de la demanda: Recurso Ley 27.348 solicitando reconocimiento de prestaciones dinerarias (Leyes 24.557 y 26.773) por incapacidad por el infortunio del 9/7/2023.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de grado para disponer que el capital de condena sea ajustado conforme lo dispuesto en el decreto 669/19 en los términos señalados en el voto del Dr. Perugini; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada a la demandada; reguló los honorarios de las partes y del perito en las sumas consignadas ($9.618.123; $9.025.171; $3.522.229,50) y fijó honorarios de alzada en 30% de lo que cada representación perciba por la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) “Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.” (voto Dr. Perugini).
2) “Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia ... he de propiciar la modificación de lo resuelto disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19). (voto Dr. Perugini).
3) “Lo señalado no justifica modificar lo decidido en materia de costas. Las de alzada serán impuestas a la demandada vencida.” (voto Dr. Perugini).
4) “Por lo expuesto, voto por: 1. Modificar la sentencia y disponer que el capital de condena sea ajustado conforme lo dispuesto en el decreto 669/19 ...; 2. Confirmar lo decidido en materia de costas e imponer las de alzada a la demandada; 3. Regular los honorarios ... en las respectivas sumas de $ 9.618.123 (121,98 UMAS), $ 9.025.171 (114,46 UMAS) y $ 3.522.229,50 (44,67 UMAS) ...; 4. Regular los honorarios de alzada en el 30% ...” (voto Dr. Perugini, párrafo final).
- Voto en disidencia o diferenciado: La Dra. Cañal manifestó que “Si bien no comparto lo decidido respecto del empleo del D.N.U. 669/2019, toda vez que sobre el punto existe un criterio mayoritario, integrado por los Dres. Perugini y Fera, he de abstenerme de formular disidencia con relación a ello (art. 125 de la L.O.), sin perjuicio de dejar asentado mi criterio, como obiter dictum.” La Dra. Cañal dejó constancia de su criterio obiter sobre métodos alternativos de preservación del crédito (IPC, RIPTE, CER y tasas del art. 770), pero se abstuvo de disentir en el punto decisorio, por lo que la solución del Tribunal se guía por el acuerdo mayoritario.
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