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GALEANO, GABRIELA ALEJANDRA c/ ALCALA SEGURIDAD S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO

La actora promovió demanda por despido y prestaciones laborales, reclamando indemnizaciones, diferencias salariales y horas extra. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado, rechazando los reclamos principales por acreditarse la renuncia, la insuficiencia de la demanda para las diferencias salariales y reputarse pagada la suma de $20.000, e impuso costas y honorarios de alzada en 30%.

Trabajo Despido Renuncia Horas extra Diferencias salariales Art. 65 l.o. Art. 125 lct Costas de alzada Honorarios de alzada $20.000


¿Quién es el actor?

GALEANO, GABRIELA ALEJANDRA (actora).

¿A quién se demanda?

ALCALA SEGURIDAD S.R.L. y otros (codemandados: Falcón; Consorcio de Propietarios Julián Álvarez 2335).
- Objeto de la demanda: Acción por despido (indemnizaciones derivadas de extinción del vínculo), diferencias salariales y horas extra, multa y entrega de certificados conforme art. 80 LCT, y otras pretensiones conexas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; impuso las costas de alzada por su orden; y reguló los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "Ello es así por cuanto la actora no probó su afirmación inicial -negada por la accionada en su responde
- en cuanto a que 'llegado el día 31 de enero de 2017 fui despedida sin motivo' y, a la par, la accionada demostró la existencia de la renuncia que invocó. En efecto, si bien es cierto que -como afirma la apelante-en su respuesta incorporada el 26/06/2023 el Correo oficial informó que no podía aportar datos sobre la pieza epistolar de fecha 31/01/2017 adjuntada por la demandada en la cual la actora habría comunicado su renuncia por haberse procedido a su destrucción, lo cierto es que dicho extremo luce acreditado mediante la prueba oficiaria obrante a fs. 155/160 en la que la entidad postal informó sobre la autenticidad del telegrama 206 en el que la demandante comunicaba su renuncia (adjuntado en copia por la accionada a fs. 70) así como que el mismo fue impuesto el 31/01/2017 y recibido el día siguiente, el cual no fue objeto de impugnación (art. 403 CPCCN)." 2) "En este punto, cabe poner de resalto que el escrito introductorio, al establecer los términos a los que habrá de ceñirse la contienda judicial, necesariamente debe contener los presupuestos fácticos en los que se sustenta (conf. arts. 65 L.O. y 365 CPCCN), por lo que sólo pueden admitirse y evaluarse las pruebas que versen sobre hechos litigiosos o controvertidos... Como puede apreciarse, la demanda no cumple con los recaudos exigidos por la norma ritual pues omite explicitar las circunstancias fácticas sobre las cuales se asentaría el reclamo limitándose a afirmar que cumplía una jornada de doce horas diarias con un franco semanal sin siquiera describir el horario que habría cumplido y la cantidad de horas reclamadas con su debido cálculo todo lo cual impide ingresar al análisis del reclamo." 3) "Sin embargo, aun frente al desconocimiento de los recibos acompañados y la falta de exhibición de libros contables, lo importante y definitorio del caso es que la sentenciante de grado tuvo por acreditado el pago de la suma de $20.000 que la demandada dijo haber abonado en concepto de liquidación final por medio de la contestación del oficio vía DEO de fecha 14/11/22 y 4/07/23 del Banco Santander (ver considerando II in fine) y ello no ha merecido crítica concreta y razonada por parte de la apelante (conf. art. 116 de la L.O.). Ello así, y en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la LCT invocado por la magistrada de grado y por la propia actora en su recurso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto reputa cancelado el pago de los rubros en cuestión."
- Votos y disidencias: El fallo contiene votos concordantes del Dr. Leonardo J. Ambesi (preopinante) y del Dr. Gabriel de Vedia, sin disidencias registradas; la solución adoptada es la acordada por la mayoría.

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