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URUEÑA, ERNESTO SEGUNDO LUJAN c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó trabajador por incapacidad derivada de un accidente laboral y la aseguradora apeló la condena y los criterios de actualización. La Cámara modificó la sentencia para actualizar el capital de condena según pautas del considerando IV (aplicación de RIPTE y 6% interés puro) y ordenó costas y regulación de honorarios conforme al considerando V.

Incapacidad laboral Hernia inguinal Ripte Interes moratorio 6% Decreto 669/2019 Ley 26.773 Costas Honorarios Uma Accidente de trabajo


¿Quién es el actor?

Ernesto Segundo Luján Urueña.

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A.
- Objeto de la demanda: indemnización por incapacidad física (hernia inguinal izquierda) y acrecidos por el accidente de trabajo del 14/10/2023.

¿Qué se resolvió?

Se modificó la sentencia apelada para que el capital nominal de condena se acreciente conforme a las pautas del considerando IV (actualización por RIPTE y aplicación de un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del accidente hasta la liquidación, y luego la tasa bancaria para el período posterior), se impusieron las costas de ambas instancias a la demandada y se regularon honorarios de grado y alzada según lo indicado en el considerando V; además se ordenó que las presentaciones futuras sean en formato digital.
- Fundamentos principales (textos transcritos): 1) Considerando IV (sobre actualización e intereses): “De este modo, el capital provisional expresado a valores vigentes a la fecha del accidente de $2.290.492,61 se debe actualizar por RIPTE y sumársele un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del accidente (14/10/2023) y hasta el día en que se practique, en primera instancia, la liquidación de acreencia (cfr. art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.” 2) Considerando IV (sobre alcance del decreto 669/2019 y capitalización): “Si ello es así, forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de ‘deudas de valor’ contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación.... Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde el evento dañoso y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial).” 3) Considerando V (sobre costas y honorarios): “Las costas de primera instancia deben imponerse a la demandada, quien ha resultado vencida (artículo 68, CPCCN) y disponer las de esta instancia en idéntico modo... propongo regular los honorarios, por los trabajos realizados en primera instancia, de la representación letrada de la actora, de la representación letrada de la demandada, y del perito médico en 28 UMA, 26 UMA y 8 UMA respectivamente, a valor del UMA vigente a la fecha del presente pronunciamiento ($98.112, según Resolución SGA de la CSJN, Nro.1352/2026). Por los trabajos realizados ante esta alzada, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de las partes actuantes en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por las tareas llevadas a cabo en la instancia anterior (artículo 30, ley 27.423).”
- Votos en disidencia: no consta disidencia; el Dr. Enrique Catani adhirió al voto de la Dra. Vázquez y el acuerdo plasmó la modificación arriba transcripta.

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