ACEVEDO, JORGE LUIS c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a Galeno ART S.A. por reconocimiento de incapacidad y prestaciones derivadas de un accidente laboral. La Cámara modificó la sentencia de grado únicamente en cuanto a los accesorios aplicables (aplicando lo dispuesto en el considerando III sobre actualización por RIPTE y régimen del DNU 669/19), y confirmó las demás decisiones de grado sobre costas y honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ACEVEDO, Jorge Luis.
Demandado: GALENO ART S.A.
Objeto: reconocimiento de incapacidad por lesiones (hombro y, en apelación, también se reclamó incapacidad por lesión en tobillo derecho) y condena por prestaciones/indemnización derivada de accidente laboral; además impugnación de los accesorios y de la cuantía de honorarios.
Decisión: Se modificó la sentencia apelada para que el monto de condena determinado en grado lleve los accesorios dispuestos en el considerando III del pronunciamiento (aplicación del índice RIPTE y reglas del DNU 669/2019 en los términos allí explicados); se mantuvo la decisión de grado en materia de costas; se confirmaron los honorarios regulados previamente a favor de la representación letrada del actor; se impusieron las costas de alzada en el orden causado; y se regularon los honorarios de la actuación ante la Alzada en el 30% de lo que le corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) "En concreto, más allá de la veracidad de los inconvenientes que relata el actor en relación a la denuncia de la contingencia ante la ART y luego con el formulario de inicio al promover el trámite ante la S.R.T., lo cierto es que desde que fueron iniciadas las actuaciones administrativas, el recurrente no formalizó reclamo alguno -como tampoco acreditó haberlo hecho ante Galeno ART SA
- vinculado con la presencia de secuelas en el tobillo derecho, ya que en ninguna oportunidad hasta el dictado de la decisión de alcance particular invocó el padecimiento de un daño en dicha zona corporal como consecuencia de la contingencia sufrida ni la incapacidad que le genera, no aportó ni solicitó estudios del tobillo derecho, no requirió ser examinado en la audiencia médica, consintió la clausura de la etapa probatoria sin solicitar la producción de pruebas y no articuló planteo alguno en oportunidad de ser notificado del dictamen médico."
2) "El decreto 669/2019 ha modificado, en lo que aquí interesa, el ap. 2 del art. 12 de la LRT, al establecer que 'Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de la Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) en el período considerado'."
3) "Por lo tanto, toda vez que las consideraciones que anteceden reflejan la postura adoptada por el suscripto en los autos 'Alegre, Emmanuel Alejandro c/Club Atlético Platense Asociación Civil s/Accidente – Ley Especial' (Expte. 19898/2019), deberá dejarse sin efecto lo resuelto en el pronunciamiento sobre esta cuestión y establecerse que, en la etapa procesal prevista en el art. 132 de la LO, se calculen los intereses sobre el capital nominal de condena desde la fecha del acaecimiento del infortunio -11/06/2022-, hasta la fecha en la que se practique la liquidación –cfr. art. 132, L.O.
- según un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y, solo en caso de mora, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación del crédito, acumulándose los intereses al capital en forma semestral..."
- Disidencia relevante: El Dr. Gabriel de Vedia expresó su discrepancia respecto de considerar válido el DNU 669/19 por estimarlo "manifiestamente inconstitucional" y propuso, conforme a su voto, confirmar los accesorios decididos en grado basados en la tasa legal del art. 11 de la ley 27.348; sin embargo, esa postura quedó en minoría y no integró la decisión de la Cámara.
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