AMARILLA, RAUL ALBERTO c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Trabajador apeló disposición administrativa que declaró no profesional su enfermedad; el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°60 rechazó el recurso y confirmó la disposición administrativa por falta de agravios concretos y prueba suficiente. El tribunal sostuvo la constitucionalidad del sistema de comisiones médicas y la suficiencia del dictamen médico y la tramitación administrativa.
¿Quién es el actor?
RAUL ALBERTO AMARILLA.
¿A quién se demanda?
ASOCIART ART S.A. (y en la vía administrativa, Comisión Médica Nº 10; empleador COMAHUE SEGURIDAD PRIVADA S.A. figura en los hechos).
- Objeto de la demanda: recurso contra disposición de alcance particular de la Comisión Médica Nº 10 que declaró carácter NO PROFESIONAL de la enfermedad denunciada (tendinitis rotuliana y aquiliana, bursitis aquiliana), con Primera Manifestación Invalidante el 12/12/2024; impugna asimismo normas de la ley 27.348 por inconstitucionalidad.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso interpuesto por Amatilla y se confirmó la disposición administrativa de alcance particular dictada el 30/04/2026 en el expediente 500134/25; se declararon las costas en el orden causado; notifíquese y, previa intervención del Ministerio Público Fiscal, archívese.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En relación al planteo de inconstitucionalidad, cabe señalar que, más allá del acierto o error de la política expresada en la disposición objeto de cuestionamiento, cabe afirmar, con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado la 'última ratio', por lo que no cabe formular sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho a la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:293; 326:3024, entre otros). Poniendo de resalto que, la atribución de declarar inconstitucional una ley sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad, en especial, si ello es posible sin violencia de los textos (conf. CSJN, disidencia parcial de los Dres. Belluscio y Petracchi, en autos 'García Pinto, José c/ Mickey S.A.', del 5/11/1991), y ello, sin desatender que, el control que, al respecto compete al Poder Judicial no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (Fallos: 308:1631; 323:2409; conf. Dictamen cit.) y que sólo debe llevarse a cabo cuando la transgresión a la garantía surja evidente (ver Fallos 260:153; 276:303; 288:325)."
"En función de lo expuesto, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a partir de lo previsto por el art. 89 de la ley 27802, no cabe entender que el diseño previsto en la ley 27348 importe la violación de los derechos invocados. Por lo tanto, en mi opinión, el planteo de inconstitucionalidad dirigido a cuestionar la vía recursiva debe ser rechazado."
"En cuanto al fondo de la cuestión, de una lectura integral del memorial se desprende -reitero
- que, aquél constituye un escrito de demanda autónoma y no se erige como un recurso. Repárese que, en el caso, el recurrente no ha efectuado una crítica concreta y razonada respecto de los fundamentos del dictamen médico apelado... la mera afirmación y/o alegación acerca de que sufre secuelas físicas y psíquicas que lo limitan no sólo en el ámbito laboral sino también en su ámbito personal y social, no resulta suficiente para considerar que la expresión de agravios bajo examen constituye una crítica concreta y razonada en los términos que prescribe el artículo 116 de la L.O.... En razón de todo lo expuesto, corresponde se rechace el recurso aquí bajo examen y se confirme lo decidido en la disposición apelada."
- Disidencias: No existen votos en disidencia en la presente resolución.
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