ZARACHO CESPEDES HELMICE YANINA CATTERINA c/ COVEDISA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
La actora demandó por enfermedad profesional derivada de su tarea como vendedora telefonista. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo sustancial y modificó la pauta de intereses, aplicando lo resuelto en el considerando 4 del voto preopinante.
¿Quién es el actor?
Zaracho Cespedes Hemilce Yanina Catterina.
¿A quién se demanda?
COVEDISA S.A. y otro (ART/aseguradora vinculada).
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente/ enfermedad profesional (trastorno psiquiátrico y dolencias cervicales/lumbares) con pedido de condena por enfermedad profesional y liquidación de capital e intereses; además apelaron las partes la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravios, con excepción de la modalidad de los intereses, que se resolvieron conforme al considerando 4 del primer voto; se impusieron costas y honorarios de ambas instancias según lo propuesto en el considerando 5 del primer voto; se ordenó registrar, notificar y demás trámites.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En definitiva, pese a la conclusión a la que arribó la perita médica, no parece razonable concluir que los sucesos de autos hubiesen impactado en la esfera psíquica de la trabajadora de modo de ocasionar algún tipo de secuela psíquica de carácter irreversible en nexo de causalidad adecuado en el marco de la ley 24.557, por lo que la eventual afección detectada podría deberse a factores distintos de los vinculados al accidente en tanto existen un sinnúmero de causas que pueden predisponer su resultado cuando el accidente de autos no se manifestó con claridad como predisponente de este tipo de padecimiento o no lo fue de entidad."
"Por todo lo expuesto, considero que en este caso, corresponde aplicar el mínimo previsto por el art. 55 inc. c de la ley 27.802 desde que la fecha del infortunio y hasta su efectivo pago, aclarando que los cálculos pertinentes deberán realizarse en la etapa del art. 132 LO y que, si la deuda persiste con posterioridad a la notificación de la liquidación e intimación de pago, resultará de aplicación el mecanismo de capitalización impuesto por el inciso c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las facultades conferidas en virtud del art. 771 CCyCN."
"La decisión propuesta implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria... Las costas de ambas instancias sugiero imponerlas a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.)."
- Disidencia relevante: El Dr. Enrique Catani adhirió en lo sustancial pero manifestó disidencia con la solución propuesta en materia de actualización e intereses; propuso, en cambio, que "el capital de condena se actualice mediante el índice RIPTE desde la fecha de la primera manifestación invalidante más una tasa de interés del 6% anual hasta el momento de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O." Esa posición quedó en disidencia respecto de la decisión mayoritaria sobre intereses.
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