RIBAS, MIRIAM BEATRIZ c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Acción por accidente/ley especial por incapacidad laboral frente a la aseguradora ART. La Cámara confirmó la sentencia de grado que admitió la excepción de incompetencia y declaró la falta de aptitud jurisdiccional por no haberse agotado la vía administrativa previa, imponiendo costas por su orden.
¿Quién es el actor?
RIBAS, Miriam Beatriz.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por incapacidad laboral y eventual indemnización derivada de enfermedad o lesiones atribuibles a la actividad laboral, en el marco de la Ley 24.557 y sus complementarias (Accidente Ley Especial).
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se confirmó la sentencia de grado que había admitido la excepción de incompetencia planteada por la demandada y declaró la falta de aptitud jurisdiccional por no haberse cumplido la vía administrativa obligatoria previa; costas por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual del fallo):
1) "Por ello sostiene en los agravios el actor, que la sentencia de la anterior instancia es arbitraria al no haberle permitido acreditar la incapacidad padecida interpretando que no debía transitar el paso administrativo previo ante comisiones médicas, máxime cuando lo que se reclama son secuelas generadas por las enfermedades que dijo adquirir por las tareas que desarrollaba para su empleador."
2) "Destaco que el derecho de acceso a la justicia contiene un concepto más amplio que el de la jurisdicción, porque aquella noción condensa un conjunto de instituciones, principios procesales y garantías jurídicas, así como directrices político-sociales, en cuya virtud el Estado debe ofrecer y realizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables, en las mejores condiciones posibles de acceso económico y de inteligibilidad cultural, de modo tal que dicha tutela no resulte retórica, sino práctica (conf. Petracchi, Enrique S., 'Acceso a la Justicia', La Ley, Sup. Act. 27/05/2004, 1)."
3) "Cabe recordar, por otra parte, que el art. 18 de la Constitución Nacional dispone que 'Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos' y a su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al expedirse sobre las Garantía Judiciales (arts. 27.2, 25 y 8 de la C.A.D.H.) ha señalado que 'El art. 8 de la Convención en su párrafo 1º señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”'."
4) "Sin embargo, este criterio no es compartido por los restantes miembros que integran el Tribunal, doctora María Dora Gonzalez y doctor Enrique Catani (subrogantes legales en la causa). Por razones de economía procesal al no estar la sala integrada por sus miembros naturales, adhiero en ese sentido a la tesis que conforma la mayoría de la sala por la cual consideran que el art. 1 de la ley 27.348 no afecta principios constitucionales de acceso irrestricto a la justicia al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa y obligatoria como valladar para habilitar la instancia judicial (cfr. SI nro. 60906 Expte. Nº 53007/2025 'GAUNA, Gladys Alejandra c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente Ley Especial' del 23 de abril de 2026). En consecuencia, dejando a salvo mi opinión, la sentencia de origen será confirmada."
- Disidencia o votos particulares relevantes: El juez que redacta el primer voto (Dr. Gabriel de Vedia) expone extensamente criterios a favor de una interpretación pro actione y de tutela judicial efectiva que permitiría el acceso directo a la jurisdicción en ciertos supuestos, invocando precedentes internacionales y constitucionales; no obstante, aclara que no comparte el criterio mayoritario de la sala pero se adhiere a la resolución de la mayoría confirmando la sentencia de origen ("En consecuencia, dejando a salvo mi opinión, la sentencia de origen será confirmada."). Esa fundamentación queda como opinión particular, pero la decisión adoptada por la Cámara es la confirmación de la sentencia de grado.
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