AHUALLI, NATALIA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE PRENSA DE TUCUMAN (OSPPT) s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo contra la Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán solicitando cobertura integral de fonoaudiología, psicopedagogía, musicoterapia y acompañante terapéutico para un niño con discapacidad. La Cámara Federal de Tucumán rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó la cobertura de las prestaciones y la imposición de costas a la obra social, fundando su decisión en el interés superior del niño, la protección del derecho a la salud y la normativa aplicable (legislación nacional y tratados internacionales).
¿Quién es el actor?
N.A. (actora, madre) en representación del niño S.A., D.U. N° 56.735.471.
¿A quién se demanda?
Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán (OSPPT).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para obtener cobertura integral, al 100%, de prestaciones rehabilitadoras (3 sesiones semanales de psicopedagogía; 2 sesiones semanales de musicoterapia; 2 sesiones semanales de fonoaudiología) y servicio de acompañante terapéutico (tres horas diarias de lunes a viernes), conforme prescripciones médicas y al Nomenclador de Prestaciones para Personas con Discapacidad; además, impugnación de costas y honorarios regulados.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de fecha 7 de agosto de 2025 en lo que fue materia de agravios; se impusieron las costas de la Alzada a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia):
"La sentencia apelada ha privilegiado el superior interés del amparista, como así también el derecho a la salud en cuanto valor y derecho humano fundamental, en un todo de acuerdo con los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos."
"La condición de persona con discapacidad, encuentra amparo no sólo en lo dispuesto en la Ley N° 24.901 sino también en las disposiciones de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que adquirió rango constitucional mediante Ley N° 27.044."
"En lo que refiere al acompañante terapéutico el hecho de que la prestación en juego no se encuentre reglamentada no puede redundar en perjuicio de la accionante, máxime cuando se encuentra involucrado el derecho a la salud de un niño discapacitado."
"Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio formulado conforme lo considerado."
- Disidencia relevante: El señor Juez de Cámara Dr. Fernando Luis Poviña formuló disidencia parcial respecto de los honorarios; compartió la confirmación de los puntos I) y II) (confirmación de la sentencia y costas), pero propuso reducir los honorarios regulados al Dr. Juan Manuel Posse, estimando que el mínimo legal de 20 UMA debe remunerar a todos los profesionales intervinientes y proponiendo reducir la regulación en 12 UMA para dicho letrado. Quedó expresada como disidencia parcial y no fue acogida por la mayoría.
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