ORONAO, ELIDA DELIA c/ ANSES s/VARIOS
La actora reclamó pensión directa por fallecimiento de su cónyuge y la revocación del acto administrativo que negó el beneficio. La Cámara Federal de Rosario confirmó la sentencia de primer grado, calificó a la causante como aportante regular y declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 3 del DNU 157/2018, imponiendo las costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
Sra. Élida D. Oronao.
¿A quién se demanda?
A.N.Se.S. (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reclamó la pensión directa por fallecimiento de su esposo Ramón Martín Nievas (art. 17 inc. d ley 24.241), la revocación del acto administrativo denegatorio y el pago de las diferencias retroactivas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con los alcances dispuestos en el considerando 5°. Además declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 157/2018 e impuso las costas de esta instancia a la demandada conforme el art. 36 de la ley 27.423. Se ordenó asimismo el pago de las diferencias adeudadas desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo del 31/08/2012, en los términos señalados en el considerando 6°.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"5°) En tales condiciones, despejado lo anterior, corresponde determinar si el actor tiene derecho a percibir el beneficio solicitado en los términos del art. 95 de la ley 24.241 y su reglamentación. Surge de los presentes que el causante falleció a los 70 años y 26 días, con un total de 30 años de servicios, incluyendo los efectuados por moratoria post mortem, prevista por la ley 24.476, conforme el computo ilustrativo elaborado el 31/08/2012 por la ANSeS y las constancias de AFIP, reuniendo así los requisitos fijados en la ley 24.241... Por lo expuesto, habiendo acreditado la 'de cujus' los 30 de años de servicios con aportes para acceder a la PBU exigidos por el art. 19 de la ley 24.241, en virtud de la facultad prevista por la ley 24.476 y calificando como aportante regular conforme el decreto 460/99 no puede desconocerse a la parte actora el derecho a la pensión solicitada, corresponde confirmar la sentencia en este punto."
"6°) En relación a la falta de aplicación del art. 82 de la ley 18.037, se observa que le asiste razón al apelante de que se omitió su tratamiento y de que resulta procedente en el caso. De la lectura de la sentencia recurrida se advierte que se ordenó '… abonar la prestación con más las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando precedente' pero no se estableció plazo alguno de prescripción. Por lo que, atento a los términos en que fue opuesta la prescripción liberatoria por la propia ANSeS al contestar la demanda: art. 82 3er párrafo de la ley 18.037 (SIC)
- corresponde admitir el agravio y ordenar el pago de las diferencias adeudadas desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo, realizado el 31/08/2012."
"7°) En cuanto a las costas de esta instancia, atento lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos Morales, Blanca Azucena' (Fallos: 346:634), mediante sentencia del 22 de junio de 2023, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 3 del decreto de necesidad y urgencia N° 157/2018 e imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida conforme lo establecido el artículo 36 de la ley 27.423."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en la parte dispositiva que consta; el Acuerdo final dispone la confirmación y la declaración de inconstitucionalidad como se transcribe.
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