Incidente Nº 5 - IMPUTADO: TORRES, OSCAR ARMANDO Y OTROS s/INCIDENTE DE FALTA DE ACCION
La defensa oficial impugnó la denegatoria de la excepción de falta de acción por violación del plazo razonable en una causa por infracción a la Ley 23.737. La Cámara Federal de General Roca—por mayoría—rechazó el recurso al considerar que no se acreditó la insubsistencia de la acción ni que hubiese operado la prescripción.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: La defensa oficial que asiste a Oscar Armando Torres, Favio Martín Torres y Eulalia Marisol Rivera.
Demandado: La resolución de primera instancia dictada por el Juzgado Federal de Zapala que rechazó la excepción de falta de acción; y, en la práctica, el Ministerio Público Fiscal/órganos encargados de la investigación en el expediente por infracción a la Ley 23.737.
Objeto: Se pretende la extinción de la acción penal por insubsistencia o prescripción por violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (excepción de falta de acción).
Decisión: La Cámara Federal de General Roca resolvió rechazar el recurso deducido por la defensa oficial que asiste a Oscar Armando Torres, a Favio Martín Torres y a Eulalia Marisol Rivera, con costas; y ordenar registrar, notificar, publicar y devolver las actuaciones.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Ello así lo considero porque si los hechos reprochados a Oscar Armando Torres (fs.493/495), a Favio Martín Torres (fs.502/504) y a Eulalia Marisol Rivera (fs.505/508) fueron enmarcados en las previsiones del art.5 inciso c) de la Ley 23.737, que contempla una pena de prisión que oscila entre 4 y 15 años de prisión e importa un plazo de prescripción máximo de 12 años (art.62, inc.2 CP), y la primera convocatoria de los nombrados en los términos del art.294 del CPPN se materializó en fecha 22 de marzo de 2022, el término legal para que se extinga la acción penal por prescripción o por la vía pretoriana de la insubsistencia no se encuentra cumplida."
"En efecto, esta alzada ha señalado en más de una ocasión que el instituto pretoriano de la insubsistencia de la acción no es más que una causal de extinción de la acción penal por el paso del tiempo, la que ' opera sólo, y únicamente, en aquellos supuestos en los que los plazos de prescripción no llegan a cumplirse por haberse dictado los actos jurisdiccionales que los interrumpen y el proceso presenta una duración incompatible con la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, que es expresión del debido proceso ' (autos: 'SERVICIOS VERTÚA S.A. s/ Ley 24.769', sent.int.36/12). A lo que se añadió que '['v]a dicho con ello que el único caso en el que puede ser examinada la concurrencia de esta causal es cuando el plazo de prescripción establecido en la ley para el delito de que se trate ha sido rebasado pero, por efecto de algún acto procesal de interrupción, se ha prolongado más allá de ese plazo en abstracto. De no ser así quedaría en el aire el diseño procesal que el legislador instituyó para resguardar la aplicación de la ley penal, pues los plazos fijados por éste -sin computar interrupciones
- se abreviarían, lo que no entiendo posible. En otras palabras, cuando el período fijado en la ley para la prescripción de la acción, computado desde el momento allí establecido y sin tener en consideración interrupción alguna, no ha sido agotado, no es posible examinar la concurrencia de la causal de prescripción por exceso en la duración del proceso, ya que cualquier estándar que se emplee para poner en cuestión esa extensión temporal sólo juega en los casos en que el plazo originario fijado por el legislador ha sido rebasado en virtud de alguna causal con aptitud para interrumpir el desarrollo del plazo' (autos ‘LUIGI, Jorge Eduardo s/ delito c/ la fe pública s/ incidente de excepción de falta de acción y plazo razonable’, sent.int.239/13)…'."
- Votos y concurrencia: El voto de fondo fue del juez Richar Fernando Gallego, que propuso rechazar el recurso; el juez Mariano Roberto Lozano adhirió expresamente al voto precedente y la resolución se dictó por acuerdo mayoritario. No hay disidencia.
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