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GUTIERREZ, JUAN CARLOS c/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor demandó a La Segunda ART S.A. por prestaciones de la Ley 24.557 derivadas de un accidente laboral. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado, fijó el capital de condena en $2.494.533,75, ordenó aplicar el ajuste previsto en el Decreto 669/19 para intereses y reguló honorarios y costas conforme al voto preopinante.

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¿Quién es el actor?

Gutiérrez, Juan Carlos.

¿A quién se demanda?

La Segunda ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por prestaciones de la Ley 24.557 y sus modificatorias por lesiones sufridas en accidente laboral denunciado el 06/06/2023.

¿Qué se resolvió?

Se modificó la sentencia de grado para condenar a La Segunda ART S.A. a pagar a la actora la suma de $2.494.533,75; se dispuso aplicar para los intereses sobre el capital de condena lo determinado en el apartado III del voto preopinante (ajuste conforme Decreto 669/19 y régimen de intereses por mora bancarios si hubiere falta de pago), se confirmó lo demás materia de agravios, se mantuvieron las costas de primera instancia, se regularon honorarios por primera instancia en 17% (actor), 15% (demandada) y 7% (perito médica) sobre capital más intereses con conversión a UMAS en la liquidación del art. 132 LO, se impusieron costas de alzada en el orden causado y se regularon honorarios de alzada en 30% para la representación letrada de actora y demandada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): II
- La sentencia de grado condenó a La Segunda ART S.A al pago de las prestaciones de la Ley 24.557 y sus modificatorias por las dolencias sufridas por el actor como consecuencia del accidente denunciado el 06/06/2023. ... Por tanto, a partir del propio relato del reclamo (art. 65 incisos 3, 4 y 6 de la LO) y de su insuficiencia a los fines pretendidos, corresponde desestimar el porcentaje de incapacidad psíquica atribuida. En consecuencia, el accionante es portador de una incapacidad física del 5% de la t.o, la que sumados a los factores de ponderación determinados por la perito médica (Tareas: 20% de 5= 1/Recalificación: 10% de 5=0,5/Edad: 1% de 5= 0.05), totaliza en 6,55% de la t.o. Por lo tanto, de conformidad con la nueva incapacidad justipreciada del orden del 6,55% de la total obrera y el resto de las pautas determinadas en la sede de grado para calcular la prestación dineraria del art. 14 ap. 2 inc. a) de la L.R.T., la indemnización debida como consecuencia del infortunio que nos ocupa, asciende a $2.078.778,12 (53 x $313.225,08 x 6,55% x 65/34) monto que resulta superior al piso mínimo establecido en la Resolución SRT Nº 12/23 (correspondiente al periodo 01/03/2023 al 31/08/2023; $11.589.837 x 6,55%= $759.134,32.-), por lo que se estará al cálculo indemnizatorio. Como consecuencia lógica de ello, deberá recalcularse el 20% previsto por el art. 3 de la Ley 26.773, el que asciende a $415.755,62 ($2.078.778,12 x 20%). Por lo tanto, el nuevo capital de condena es de $2.494.533,75 ($2.078.778,12 + 415.755,62). III
- Respecto de los accesorios, a partir del criterio mayoritario expresado en ”CNAT 18271/2023 “FERNANDEZ JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A S/ RECURSO LEY 27.348”, a cuyos argumentos me remito, y dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348. En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general. De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena. Es decir, el importe total de condena anteriormente mencionado se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante “un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”, con la con la deducción de lo percibido de acuerdo a lo establecido en la sentencia de grado. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19). IV
- La modificación que sugiero y lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, llevan a reconsiderar lo resuelto en la sede de grado anterior respecto de la regulación de los honorarios. ... A tales efectos, en atención al nuevo resultado del pleito y, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada en la primera instancia, corresponde regular los estipendios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito médica en el 17%, 15% y 7%, respectivamente para cada una de ellas que deberán ser calculados sobre del monto de condena más intereses fijados y que comprende la totalidad de sus trabajos ... Una vez obtenida la determinación de tales valores, en la oportunidad de practicarse la liquidación del art. 132 de la LO, los importes obtenidos en concepto de honorarios, deberán ser traducidos a UMAS.
- Disidencia: No hubo indicación de voto mayoritario en contrario; el acuerdo integra y confirma las propuestas del voto preopinante con adhesión del Dr. Alejandro H. Perugini.

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