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MOREL, JOSE c/ PREVENCION S.A. s/DESPIDO

Demanda por despido con indemnizaciones derivadas de accidente in itinere. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, confirmó íntegramente la sentencia de grado, por entender prematura e injustificada la extinción del vínculo y adecuada la liquidación y regulación de honorarios.

Despido Accidente in itinere Distracto Lct art. 208 Lct art. 211 Lct art. 80 Honorarios Costas Confirmacion de sentencia Sala ii


¿Quién es el actor?

José Morel.

¿A quién se demanda?

PREVENCIÓN S.A.
- Objeto de la demanda: Acción por despido (despido indirecto / distracto) y liquidación de indemnizaciones derivadas de un accidente in itinere ocurrido el 15/09/2020, inclusión de incrementos (art. 2 Ley 25.323 y art. 80 LCT), impugnación de la liquidación y de la aplicación del art. 212 LCT por parte de la empleadora.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios: confirmó la procedencia del distracto y las indemnizaciones reconocidas en grado, confirmó la condena prevista en el art. 80 LCT, confirmó la liquidación y los honorarios regulados en grado, e impuso las costas de alzada a la demandada; fijó además honorarios de alzada en el 30% de lo regulado en origen para cada parte.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "Tal como fuera valorado por la magistrada, del informe pericial contable surge que durante el mes de septiembre de 2020 se liquidaron al actor dieciséis días bajo el concepto 'accidente de trabajo', mientras que en octubre de ese mismo año se abonaron quince días por idéntico concepto y dieciséis días bajo el concepto 'enfermedad'. Dichas conclusiones se corresponden con lo manifestado por la propia demandada y con los recibos de haberes examinados por el experto, y permiten tener por acreditado que la cobertura derivada del accidente laboral se extendió hasta el 15/10/2020, comenzando a partir del día siguiente el pago de las remuneraciones por enfermedad." "Sentado ello, corresponde recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 211 de la LCT, una vez vencidos los plazos de interrupción del trabajo remunerados previstos en el art. 208, el empleador debe conservar el puesto de trabajo durante el plazo de un año. En consecuencia, si la licencia paga por enfermedad comenzó el 16/10/2020, el período remunerado previsto en el art. 208 de la LCT se extendió hasta el 15/10/2021. A partir del día siguiente comenzó a correr el período anual de conservación del empleo contemplado en el art. 211 de la LCT, que vencía el 15/10/2022. Sin embargo, la demandada comunicó la extinción del vínculo con fecha 16/09/2022, es decir, aproximadamente un mes antes del vencimiento del período legal de conservación del empleo. En tales condiciones, resulta evidente que la decisión rescisoria fue adoptada en forma prematura y sin sustento jurídico suficiente." "Por lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en grado en cuanto concluyó que la extinción dispuesta por la empleadora resultó injustificada y que, en consecuencia, el actor tiene derecho a percibir las indemnizaciones derivadas del distracto."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; el Dr. Sudera adhiere al voto de la Dra. García Vior y el acuerdo confirma lo resuelto.

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