QUINTERO, SILVIA MÓNICA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora demandó por daños e incapacidad derivados de un accidente in itinere contra Provincia ART S.A. La Cámara modificó la sentencia de grado únicamente respecto del mecanismo de intereses (debiendo liquidarse según las pautas del Considerando III) y de los honorarios de origen, confirmó el resto, e impuso las costas de Alzada en el orden causado.
¿Quién es el actor?
QUINTERO, SILVIA MÓNICA.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por daños y perjuicios e incapacidad (física y psicológica) derivados de un accidente in itinere; impugnación del mecanismo de actualización del capital de condena y de las regulaciones de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia únicamente respecto del mecanismo de intereses (debiéndose liquidar conforme a las pautas del Considerando III) y respecto de los honorarios regulados en la instancia de grado (según lo dispuesto en el Considerando IV); confirmó la sentencia en todo lo demás; impuso las costas de alzada en el orden causado; reguló los honorarios por la labor cumplida en esta instancia en el 30% del importe que finalmente corresponda percibir por la actuación en la instancia anterior; ordenó cumplimiento de la ley 26.856 y la Acordada CSJN 15/2013.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del voto):
"III. Con relación al mecanismo de reajuste del crédito, cabe señalar que, conforme el criterio mayoritario de esta Sala en su actual integración -de acuerdo con lo resuelto en la sentencia dictada el 25 de marzo de 2026 en los autos 'Pacheco, Juan Antonio c/ Provincia ART s/ Recurso Ley 27.348'-, corresponde disponer la repotenciación del crédito reconocido mediante la aplicación del DNU Nº 669/19; esto es, a través del índice RIPTE desde la fecha del infortunio y hasta la oportunidad en que se practique la liquidación en los términos del art. 132 de la LO. Solo para el supuesto de incumplimiento en el pago dentro del plazo fijado, resultarán aplicables los intereses conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24557 —según la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27348—, sobre el capital previamente actualizado. En consecuencia, en tanto el mecanismo de reajuste así delineado se presenta, a mi juicio, como el más adecuado para preservar la integridad del crédito reconocido —en consideración con las pautas del régimen de intereses previsto en la normativa especial y con el sistema de actualización aplicable a los créditos laborales en general conforme lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27802—, corresponde desestimar la queja vinculada con la utilización de índices o tasas distintos de los aquí considerados."
"IV. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia de grado. No obstante ello, propicio mantener lo decidido en materia de costas de primera instancia, por ajustarse a las circunstancias del caso y al principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCCN. Asimismo, teniendo en cuenta la calidad, mérito, extensión e importancia de las labores profesionales desarrolladas por la representación letrada de la parte actora, de la demandada y por la perito médica, tanto en sede administrativa como judicial, y de conformidad con las pautas arancelarias previstas en los arts. 16, 21 y concordantes de la ley 27423, corresponde fijar sus honorarios en las cantidades equivalentes a 29 UMA, 27 UMA y 7 UMA, respectivamente."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; el Dr. Carlos Pose no votó (art. 125 L.O.).
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: