CZUPIAK, CARLOS ALBERTO c/ GARBARINO S.A.I.C.I. Y OTROS s/DESPIDO
El actor demandó por indemnización derivada de despido contra Garbarino S.A.I.C.I. y otros. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia disponiendo que el capital de condena se reajuste conforme al mecanismo del Considerando III (art. 55 de la ley 27802) y elevó los honorarios de la parte actora a 160 UMA, confirmando lo demás.
¿Quién es el actor?
CZUPIAK, CARLOS ALBERTO.
¿A quién se demanda?
GARBARINO S.A.I.C.I. y otros (codemandados: Carlos Maximiliano Humberto Rosales; Mariana Soledad Casares; Gabriel Ignacio Rosales).
- Objeto de la demanda: Reclamo indemnizatorio por despido y diferencias salariales / extensión de responsabilidad contra codemandados (art. 54, 157, 274 ley 19550). También impugnación del mecanismo de actualización del crédito y apelación por insuficiencia de honorarios regulatorios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia para disponer que el capital de condena se reajuste conforme al mecanismo de actualización e intereses establecido en el Considerando III del voto preopinante (aplicación del inciso c) del art. 55 de la ley 27802). Además, elevó los honorarios del letrado de la parte actora a 160 UMA; fijó la representación letrada de la parte actora en el 30% de lo que le corresponda por su actuación anterior; impuso las costas de alzada a la demandada vencida y confirmó la sentencia en lo demás que fue materia de agravios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"La ley 27802 (BO 6/2/2026), en su art. 55 dispuso que 'en los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, (…) los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo'."
"Sentado ello, y teniendo en cuenta que al momento de elaborar el presente voto, de acuerdo con la metodología de actualización e intereses adoptada en la sentencia de primera instancia, el monto total de condena ascendería a $57.335.634,27.
- mientras que la aplicación de la tasa pasiva prevista en el inciso a) del art. 55 arrojaría un resultado de $74.035.834,85.-, importe que resulta inferior al mínimo de $98.519.616,34.
- establecido en el inciso c)—, corresponde modificar lo resuelto en grado y establecer que el capital de condena se actualice conforme al mecanismo previsto en el inciso c) del art. 55 de la ley 27802, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago."
"En relación a los honorarios regulados en grado, en favor del apoderado de la parte actora, corresponde atender al mérito, extensión y calidad de las tareas profesionales desarrolladas en la instancia anterior, así como al monto económico comprometido en la condena, a fin de asegurar una retribución justa y proporcionada a la labor cumplida. En ese marco, y teniendo en cuenta que las normas arancelarias aplicadas no llegan cuestionadas, considero que los honorarios fijados en su favor resultan exiguos, por lo que propongo que sean elevados a 160 UMA."
- Disidencias/relevancia: El Dr. Manuel P. Diez Selva adhirió al voto preopinante y dejó consignada su postura personal contra la aplicación del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial, pero expresó adhesión a la decisión de mayoría; el Dr. Carlos Pose no votó (art. 125 L.O.). Esa postura personal se consignó como reserva y no constituye la decisión del Tribunal.
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