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GOMEZ FERNANDEZ, CELESTE MARISOL c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES, MUTUALIDAD, CULTURA, ACCION SOCIAL s/DESPIDO

La actora promovió demanda por despido y cobro de indemnizaciones laborales. La Cámara confirmó la sentencia en lo principal, excepto que modificó el mecanismo de actualización de los importes de condena; además reguló honorarios (44 UMA, 42 UMA, 15 UMA y 30% para la Alzada) e impuso costas a la demandada.

Despido Relacion laboral subordinada Art. 23 lct Art. 55 lct Actualizacion de condena Ley 27802 Dnyu 34/2019 Honorarios uma Costas Salarial/sac


¿Quién es el actor?

GÓMEZ FERNÁNDEZ, CELESTE MARISOL.

¿A quién se demanda?

CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD, CULTURA, ACCIÓN SOCIAL.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido e indemnizaciones laborales (salarios adeudados, SAC, indemnizaciones previstas por leyes 24013 y 25323, y duplicación por DNyU 34/2019), con actualización de los créditos diferidos a condena.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal que fue materia de recurso y agravios —declarándose acreditada la relación laboral subordinada, procedentes las indemnizaciones reclamadas, salarios adeudados y la aplicación del DNyU 34/2019—, salvo lo referido al mecanismo de actualización de los importes de condena, que debe calcularse conforme al considering pertinente. Se regularon honorarios en 44 UMA (actora), 42 UMA (demandada) y 15 UMA (perito contador); honorarios de la Alzada en el 30% de lo que resulten los honorarios de la instancia anterior; y se impusieron las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
- Fundamentos principales (transcripción de 2-3 párrafos relevantes y citas textuales): "Acreditada o reconocida la prestación personal de servicios, corresponde presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que quien recibe tales servicios demuestre que las circunstancias, relaciones o causas que los motivan permiten excluir razonablemente la configuración de un vínculo dependiente." "La prueba producida en autos revela que la accionante se encontraba incorporada a una organización empresaria ajena y que desarrollaba tareas propias y permanentes de la actividad asistencial desplegada por la demandada." "La presunción contemplada por el art. 55 LCT deviene plenamente operativa respecto de aquellos extremos que debían surgir de la documentación laboral omitida." Sobre la legislación aplicable a las indemnizaciones: "el derecho al cobro de tales créditos se encontraba plenamente incorporado al patrimonio del trabajador con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma... corresponde aplicar al caso la legislación vigente al momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación." Respecto del DNyU 34/2019: "el artículo 2 del DNyU 34/2019 resulta de aplicación al caso atento a la época en la cual se produjo el distracto... la trabajadora afectada tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente..." Sobre actualización de condena (voto que motivó la modificación): se consignan montos comparativos — "el monto total de condena ascendería a $40.025.318,69 mientras que la aplicación de la tasa pasiva prevista en el inciso a) del art. 55 arrojaría un resultado de $13.619.962,90 que se encuentra por debajo del mínimo de $20.585.368,33.
- que impone el tercer inciso, por lo que voto por modificar la sentencia de primera instancia y establecer que el monto de condena se actualice de conformidad con el inciso c) del art. 55 de la ley 27802."
- Votos en minoría/disidencias: No hubo voto disidente que modifique la decisión de la Alzada; el Dr. Carlos Pose adhirió al voto del Dr. Sudera; el Dr. Manuel P. Diez Selva no votó (art. 125 LO), por lo que la resolución adoptada es la acordada por la mayoría y consigna la excepción relativa al mecanismo de actualización.

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