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DIAZ, BARBARA MARIEL c/ TECNOLAB S.A. s/DESPIDO

La actora demandó por despido e indemnizaciones laborales contra TECNOLAB S.A. La Cámara confirmó la sentencia en lo principal que hizo lugar a la demanda y, aunque modificó los accesorios conforme al considerando VIII, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios conforme al considerando X.

Despido Despido indirecto Salarios por enfermedad Actualizacion de creditos Ley 27802 art.55 Honorarios Uma Costas Ley 27423 Indemnizacion ley 25323

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Díaz, Bárbara Mariel (actora/trabajadora). Demandado: TECNOLAB S.A. (empleadora). Objeto: Acciones por despido (despido indirecto), liquidación final, indemnizaciones (art. 2 ley 25323, art. 80 LCT y otros rubros), salarios por enfermedad y accesorios (actualización, intereses, costas, honorarios y regulación de emolumentos). Decisión: La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, por mayoría, confirmó la sentencia apelada en lo principal que decide (hizo lugar a la demanda) y modificó los accesorios conforme lo dispuesto en el considerando VIII; impuso las costas de ambas instancias a cargo de la demandada; dejó sin efecto la regulación de honorarios de la instancia anterior y fijó emolumentos según el considerando X; y reguló los honorarios de la representación letrada de actor y demandada en el 30% de lo que les corresponda por la instancia previa (art. 30, ley 27423).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones de párrafos relevantes): 1) Sobre la valoración de la prueba y el despido indirecto: "Tal como señaló el juez de grado, la actora informó su situación médica, acompañó certificados de su medica tratante y respondió las intimaciones, concurriendo a los controles dispuestos por la empleadora, manteniendo un contacto que demostraba su intención de conservar el vínculo. La existencia de una divergencia entre el criterio del médico de la empresa y el de la profesional tratante impedía considerar injustificada su ausencia y, por lo tanto, tornaba ineficaz cualquier emplazamiento a reintegrarse. La empleadora, con pleno conocimiento de la discrepancia entre los profesionales intervinientes, decidió igualmente realizar descuentos indebidos en su remuneración." 2) Sobre la procedencia del pago y la falta de prueba de la liquidación: "Al respecto, corresponde señalar que no se acreditó en la causa el pago de los haberes correspondientes, pues si bien de la pericial contable surge de la documentación compulsada una constancia de transferencia bancaria, lo cierto es que la información se obtuvo de registros unilaterales de la accionada y no se exhibe en autos el recibo respectivo firmado por el trabajador (cfr. art. 138 LCT) o constancias bancarias que acrediten el comprobante (cfr. arts. 124 y 125 LCT) a fin de que la oficiada exprese si el comprobante de transferencia adjunto corresponde a una operación efectivamente realizada." 3) Sobre la actualización y método de repotenciación (considerando VIII, citas textuales): "La ley 27802 (BO 6/3/2026), en su art. 55 dispone que 'En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, (…) los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo se repotenciarán conforme a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) ...; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo'." "Sentado ello, ... el monto total de condena ascendería a la cantidad de $32.456.665,10.-, mientras que conforme a las pautas legales vigentes del art. 55 señalado, el inciso a) arroja como resultado la suma de $28.353.524,27.-, que se encuentra entre el máximo de $29.089.402,23.
- del inc. b y el mínimo de $19.489.899,49.
- del inc. c, por lo que voto por modificar la sentencia de primera instancia y establecer que el monto de condena se actualice de conformidad con el inciso a) del art. 55 de la ley 27802, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago." 4) Sobre honorarios y emolumentos (considerando X, citas textuales): "Consecuentemente, para resolver sobre el tópico, corresponde tener en cuenta el régimen arancelario vigente en la época en que los trabajos profesionales fueron realizados, oportunidad en que se constituye el derecho (arts. 14, 17 y 18 de la CN). Atento a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas, de conformidad con las pautas que emergen de los arts. 16, 21, y cctes de la ley 27423, corresponde establecer los emolumentos de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y los de la perito contadora en 60 UMA, 54 UMA y 20 UMA, respectivamente." "Con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que cada una le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Disidencia relevante: No se registran votos en disidencia; la Dra. García Vior adhirió en lo sustancial y acompañó la solución del Dr. Sudera, pese a expresar reservas doctrinarias respecto del art. 55 de la ley 27802.

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