D'ERRICO ROBERTO CARMELO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra ANSES solicitando la inconstitucionalidad de leyes de movilidad y el recálculo de su PBU y haberes. El Juzgado declaró cosa juzgada sobre el haber inicial y la actualización de la PBU, hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando la liquidación de diferencias (con prescripción de créditos anteriores a dos años) y dejó sin efecto la resolución impugnada, disponiendo la forma y plazos de pago.
¿Quién es el actor?
ROBERTO CARMELO D’ERRICO.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: solicitud de inconstitucionalidad de leyes de movilidad (mención expresa a la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y cuestionamiento de la ley 27.426 y 27.609 en su aplicación), recalculo del haber jubilatorio (PBU/PC/PAP) y pago de diferencias adeudadas; impugnación de resolución administrativa.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la excepción de cosa juzgada respecto del haber inicial, la actualización de la PBU y la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463; se hizo lugar parcialmente a la demanda de D’Errico y se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a los dos años; se ordenó a ANSES a practicar la liquidación en 120 días desde la recepción del expediente o notificación y a realizar los requerimientos presupuestarios para cancelar las acreencias retroactivas; se regularán honorarios oportunamente; costas por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
1) Sobre aceptación del acuerdo transaccional homologado: “ACEPTACIÓN DEL BENEFICIARIO. A efectos de obtener el reajuste de su haber previsional, EL BENEFICIARIO voluntariamente decide participar del PROGRAMA, que declara de su conocimiento y del que también ha sido debidamente informado por su representación letrada a los fines y efectos del presente. En tal sentido, EL BENEFICIARIO encontrándose debidamente informado, y obrando con discernimiento, intención y libertad, acepta la propuesta efectuada por ANSES ... manifestando que no tiene nada más que reclamar a ANSES por ningún concepto emergente del beneficio considerado en este acuerdo, que desiste de todos los reclamos judiciales y administrativos por recálculo o redeterminación del haber inicial, por reajuste de haberes, y por cualquier otro concepto vinculado a este beneficio previsional, iniciados contra el Organismo y/o el Estado Nacional, y que renuncia a cualquier otro reajuste que no sea el reconocido en este acuerdo.”
2) Sobre cosa juzgada y seguridad jurídica: “El respeto de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y, por ello, no es susceptible de alteración ni aún por invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de la seguridad jurídica es también exigencia de orden público con jerarquía superior (Fallos: 307:1289; 308:139; 312:122, entre otros).”
3) Sobre retroactividad y derecho en expectativa: “El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que ‘… a partir de su entada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…’. En tal sentido ... estimo que los índices de movilidad jubilatoria del período septiembre a diciembre de 2017, previstos por la ley 26.417, no habían sido incorporados al patrimonio del actor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.426 (29/12/2017) ... por el cual no existe aplicación retroactiva de la ley sino una situación jurídica que no se encontraba consolidada y que se modificó con la sanción de la ley en cuestión.”
4) Sobre emergencia y decretos 2020: la sentencia admite la constitucionalidad de la ley 27.541 y los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 durante la vigencia de la emergencia (hasta 31/12/2020), pero ordena que, finalizada la emergencia, se reanude la aplicación de la movilidad de la ley 27.426 hasta el 5/1/2021 y que se liquide lo que hubiera correspondido conforme esa movilidad “
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021.”
- Disidencias relevantes: no existe votación colegiada ni votos en disidencia en el dispositivo; se cita disidencia doctrinal de jueces en otras causas (Dr. Fasciolo) como antecedente, pero la decisión aquí es la del juez firmante.
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