BAC DALL ARGENTINA SA c/ NEXANS INDELQUI SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA
BAC DALL Argentina solicitó el registro de la marca denominativa ECO-GLOV para productos de la clase 9 y demandó para que se declare infundada la oposición de Indelqui (hoy CIMET). El juzgado hizo lugar a la demanda y declaró infundadas las oposiciones, estimando que la partícula ECO es de uso común, que rige el principio de especialidad y que las marcas son suficientemente distinguibles en lo gráfico y sonoro.
¿Quién es el actor?
BAC DALL ARGENTINA S.A.
¿A quién se demanda?
Indelqui S.A. (hoy CIMET S.A.)
- Objeto de la demanda: solicitar el registro de la marca denominativa "ECO-GLOV" (Acta N° 3.119.250) en la clase 9 del Nomenclador Internacional y que se declare infundada la oposición administrativa deducida por Indelqui.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda de BAC DALL ARGENTINA S.A. y se declararon infundadas las oposiciones deducidas por Indelqui S.A. al registro de la marca "ECO-GLOV"; se impusieron las costas a la vencida y se ordenó notificar al INPI del rechazo de la oposición.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Así, teniendo en cuenta que la voz “ECO” es una partícula de uso común tanto por su carácter evocativo -que en la clase que nos ocupa hace alusión a productos ecológicos o energéticamente eficientes
- como por la cantidad de veces que aparece en la clase respectiva (confr. contestación del INPI obrante a fs. 126/172, que no se encuentra impugnado por las partes), el demandado no puede ignorar que tal palabra no es monopolizable y debe resignarse a que otros competidores también lo usen para formar sus designaciones, en tanto le añadan otros elementos que originen un signo peculiar y dotado de la novedad relativa que requiere la ley en la materia y en esas condiciones no está facultado a oponerse a la inclusión de él en otras marcas y no puede por tanto fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que entonces se le estaría otorgando un improcedente monopolio sobre un vocablo de uso libre. Por eso, pierde relevancia a los efectos del cotejo ese elemento de libre empleo y en todo caso subsiste la exigencia de que los demás ingredientes no comunes den lugar a signos inconfundibles (conf. arg. Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala II, causa “The Hershey Company c/ ARCOR SAIC; y sus citas)."
"En efecto, percibo sin esfuerzo las diferencias estructurales que se advierten en ese primer golpe de vista prerreflexivo entre “ECO-GLOV” (2 términos de 3 y 4 letras) y “ECOCABLES” (1 término de 9 letras) y “ECOPEX” (1 término de 6 letras), siendo la desinencia ECO de uso común, la partícula “GLOV” que se encuentra separada por un guión de la mencionada raíz, se diferencia claramente de “CABLES” y de “PEX” que conforman un mismo término con la partícula “ECO” y no separado, como es el caso del registro que pretende la actora. Y un análisis detallado de las marcas en cuestión confirma el resultado de la primera percepción espontánea. Y esto es así porque la percepción visual de la escritura no deja lugar a duda en cuanto a las diferencias que presentan."
"Las diferencias apuntadas se trasladan al plano auditivo, donde tampoco hay posibilidades de confusión pues no puede soslayarse que la pronunciación de las marcas en pugna es bien distinta. Nótese que en la marca de la actora ECO -GLOV posee un sonido característico que la hace suficientemente diferenciable de las marcas ECOCABLES y ECOPEX de la accionada. De donde se sigue que, entre los indicados signos, en su estructura y en su sonoridad no presentan coincidencias ni plantean dificultades para que su coexistencia pueda ser judicialmente autorizada."
- Disidencias: no registradas en el fallo.
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