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FRANCHINO, JOSE LUIS c/ EN - M DESARROLLO SOCIAL - SENNAF - DESPIDO s/EMPLEO PUBLICO

Franchino promovió recurso extraordinario contra decisión sobre aclaratoria en expediente por despido en empleo público. La Cámara Federal (Sala II) denegó el recurso extraordinario por improcedente en esta vía, entendiendo que la decisión impugnada no es sentencia definitiva y que los agravios reiteran cuestiones de hecho y de trámite propias de la causa.

Recurso extraordinario Denegatoria Notificaciones electronicas Jurisdiccion Arbitrariedad Acto jurisdiccional valido Costas Acordada 31/2011 Acordada 38/2013 Camara contencioso administrativo federal


¿Quién es el actor?

FRANCHINO, JOSE LUIS.

¿A quién se demanda?

EN
- M DESARROLLO SOCIAL
- SENNAF (órgano demandado en causa sobre despido / empleo público).
- Objeto de la demanda: litigio por despido en empleo público; el recurso extraordinario se interpone contra resolución que admitió en parte una aclaratoria y rechazó otros planteos del letrado.

¿Qué se resolvió?

Se denegó el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "3º) Que, la decisión impugnada no es sentencia definitiva ni equiparable a tal porque no carece de efectos “per se” paara poner fin al juicio o impedir su continuación; máxime cuando la cuestión de fondo ya ha sido decidida mediante el dictado de la sentencia de fondo pertinente. Asimismo, los agravios del recurrente no rebaten los fundamentos del fallo que impugna pues constituyen una reiteración de temas ya analizados por este Tribunal y además, remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procedimental (tales las relativas a la eficacia de las notificaciones conforme el régimen de notificaciones electrónicas instaurado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada n.° 31/2011, y posteriormente extendido con carácter obligatorio a todo el Poder Judicial de la Nación por la Acordada n.° 38/2013), las que, según conocida doctrina del Excmo. Alto Tribunal, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48." "4º) Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina plenaria de la Cámara Federal in re “Seminara Empresa Constructora SA”, del 12 de noviembre de 1969)." Además, la resolución final dispone expresamente: "denegar el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase."
- Votos en disidencia: no se consignan disidencias en la parte resolutiva ni en el texto provisto; la decisión que prevalece es la indicada.

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