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ZARAGOZANO, LEONOR ESTER c/ EN - ARCA - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora demandó por la inconstitucionalidad de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales y pidió restitución de las retenciones. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia declarando la inconstitucionalidad y ordenando la restitución, pero modificó el alcance temporal del reintegro, la tasa de interés aplicable y la imposición de costas conforme a los considerandos X, XI y XII.

Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Jubilaciones Reintegro Prescripcion Articulo 56 ley 11.683 Tasa de interes Costas Afip Camara contencioso administrativo federal sala v


¿Quién es el actor?

Leonor Ester Zaragozano.

¿A quién se demanda?

Ente Nacional — Agencia de Recaudación y Control Aduanero (Fisco Nacional / AFIP).
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad de artículos de la Ley de Impuesto a las Ganancias por su aplicación a jubilaciones; cese de retenciones y reintegro de sumas retenidas por impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia apelada en su declaración de inconstitucionalidad y orden de cese de retenciones; hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, modificó la sentencia apelada en lo relativo al reintegro, la tasa de interés aplicable y las costas del proceso, imponiendo las costas de Alzada a la demandada, conforme a los considerandos X, XI y XII.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "X.
- Que en lo que se refiere al planteo relativo al alcance temporal del reintegro ordenado en autos, cabe destacar que al tratarse de un crédito de naturaleza tributaria, resulta aplicable lo establecido en la Ley 11.683 en lo que al plazo de prescripción concierne. En tal sentido, el artículo 56 dispone que: 'La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5) años. Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro'. En consecuencia, resulta procedente el reintegro de los períodos ya abonados por todo el período no prescripto (cfr. artículo 56 de la Ley 11.683), tomando en cuenta la fecha de interposición de la demanda..." "XI.
- Que, en lo que respecta al cuestionamiento de la parte actora relativo a la tasa de interés aplicable cabe recordar que corresponde aplicar a este tipo de casos la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina [cfr. artículo 4 de la resolución del Ministerio de Hacienda N° 598/19, vigente a partir del 17 de julio de 2019 y aplicable a partir del 1° de agosto de ese mismo año] (art. 179, Ley Nº 11.683; y esta Sala, causa Nº 12334/2020 'Gotte, Yolanda María c/ EN-AFIP y otro s/ proceso de conocimiento', del 31/03/2022; entre muchas otras) hasta el 1/9/2022, y a partir de ese día a la tasa que resulta de la aplicación de la Resolución N° 559/2022 del Ministerio de Economía (art. 4º), derogatoria de aquella. A su vez, corresponde aplicar a partir del 01/02/2024 la tasa de interés prevista en la Resolución N° 3/2024 del Ministerio de Economía (art. 4°); a partir del 1º de marzo de 2025 la tasa de interés establecida en la Resolución Nº 199/2025 y a partir del 1º de julio de 2025 la tasa de interés dispuesta en la Resolución Nº 823/2025. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora, conforme a lo expuesto en el presente." "XII.
- Que, asimismo, se agravia la parte actora respecto de la forma en que fueron impuestas las costas por el Sr. Juez de primera instancia. Cabe señalar que, atento a la consolidada jurisprudencia existente sobre el punto, la cuestión debatida ya no reviste carácter novedoso, ni presenta particularidades que justifiquen apartarse del principio general de la derrota que rige en la materia. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio formulado por la recurrente y ordenar que las costas del proceso se impongan a la demandada en ambas instancias (conf. art. 68, primer párrafo, del CPCCN)."
- Disidencia: No consta disidencia; ambos jueces (Gallegos Fedriani y Treacy) adhirieron al voto y el acuerdo resolvió conforme al texto transcripto.

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