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ARIAS, MARIA TERESITA DEL VALLE c/ EN - M JUSTICIA - RES 100/25- EX 1086288856/24, 28745333/25 Y 38390464/25 s/EMPLEO PUBLICO

La actora impugnó la inhibitoria del Juzgado N°2 y la competencia atribuida al fuero de la Seguridad Social respecto de la resolución MJ 100/2025. La Cámara admitió la apelación, revocó la resolución del 28/5/2026 y ordenó devolver autos al juzgado de grado para que su titular reasuma conocimiento, con costas por su orden.

Alegato de inhibitoria Competencia Perpetuatio iurisdictionis Prescripcion Resolucion mj 100/2025 Aportes previsionales Medida cautelar Devolucion de autos Camara contencioso administrativo federal Costas por su orden.


¿Quién es el actor?

María Teresita del Valle Arias.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Justicia.
- Objeto de la demanda: Se solicitó declarar la nulidad y/o inconstitucionalidad del artículo 2° de la Resolución MJ 100/2025 en cuanto aplicó el plazo de prescripción del art. 2562, literal c) del CCyCN (prescripción quinquenal) a aportes y contribuciones sobre incentivos; se reclamó el reconocimiento e integración de aportes personales retenidos y no ingresados por el período decenal, actualizaciones e intereses, diferencias de haber previsional, la integración e ingreso administrativo de los aportes adeudados, y el pago del SAC correspondiente; además se pidió medida cautelar para la inmediata integración de aportes y reliquidación de haberes.

¿Qué se resolvió?

La Cámara admitió la apelación de la accionante y revocó el pronunciamiento del 28/5/2026 por el cual el juez de grado se había inhibido, con costas relativas a la incidencia decidida por su orden; en consecuencia ordenó devolver los autos al juzgado de grado para que su titular reasuma conocimiento y dispuso el inmediato giro de la causa a la instancia de origen atento al pedido de medida cautelar pendiente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "4°) Que, los jueces sólo están autorizados a declarar su incompetencia ab initio o al resolver la excepción de incompetencia que hubiera opuesto el demandado en las oportunidades previstas en los artículos 4°, 10 y 352 del CPCCN. Luego, las partes no pueden argüirlas ni los jueces declararlas de oficio (conf. CSJN, Fallos, 311:621; 329:2810 y 340:221; entre otros)." "5°) Que, sobre la base de la reseña resultante del Considerando 2° de la presente, por aplicación al caso de estas pautas normativas y jurisprudenciales es que -sin perjuicio de cuanto pudiere decidirse en caso de que al responder la demanda, se opusiera la defensa pertinente
- cuadra tener por extemporánea a la declaración de incompetencia decidida por el titular del Juzgado N°2 del Fuero, debiendo reasumir la jurisdicción que declinara." "Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado el señor Fiscal General de Cámara, el Tribunal RESUELVE: admitir la apelación deducida por la accionante, revocar el pronunciamiento del 28/5/2026, con costas relativas a la incidencia decidida por su orden y, en consecuencia, devolver los autos al juzgado de grado del Fuero, a efectos que su titular reasuma su conocimiento. Regístrese, notifíquese y, atento al pedido de medida cautelar pendiente de resolución, procédase al inmediato giro de la causa a la instancia de origen."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la parte resolutiva final es el acuerdo de la Sala.

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