ACEITERA GENERAL DEHEZA SA (TF 127761061-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Aceitera General Deheza S.A. reclamó la repetición de $1.221.229,68 por derechos de exportación abonados. La Cámara revocó la sentencia apelada y admitió la repetición, ordenando la devolución con intereses y haciendo costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A.
¿A quién se demanda?
Dirección General de Aduanas (DGA) / Organismo administrativo.
- Objeto de la demanda: Repetición (reintegro) del importe de $1.221.229,68 abonado en concepto de derechos de exportación por el permiso de embarque P.E. Nº 18 057 EC01 009342 S, a raíz de la aplicación del Decreto 793/18.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia apelada y admitió la repetición con los alcances indicados; además ordenó costas de ambas instancias a la demandada. Se concluyó que corresponde reconocer el derecho al reintegro por los derechos de exportación abonados en el período en que el Decreto 793/18 careció de vigencia, y que la suma reclamada debe devolverse con interés conforme al art. 811 del Código Aduanero y las tasas previstas por las resoluciones del MEyP citadas, hasta la fecha de efectivo pago.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"VI
- Que los fundamentos y conclusiones de los precedentes mencionados resultan aplicables al presente caso. Por ello, en atención a la fecha de oficialización de la mercadería, se debe revocar la sentencia apelada, declarar la invalidez del Dto. 793/2018 y revocar la resolución que denegó la repetición solicitada. En consecuencia, corresponde acceder a la devolución de la suma reclamada en la demanda en concepto de derechos de exportación abonados por aplicación del Dto. 793/18, más intereses (art. 811 del Código Aduanero) que deberán calcularse a la tasa prevista en las Resoluciones MEyP nro. 314/04, (MH) N° 598/2019, (ME) N° 559/2022, (ME) N° 3/2024, (ME) N° 199/25 y (ME) N°823/25 -conforme su respectiva vigencia
- o la que la sustituya, hasta la fecha de su efectivo pago, en las condiciones establecidas por la CSJN en la causa “Cencosud (TF 29.535-A) c/ DGA", sentencia del 15/5/2014."
"VII
- Que las costas deben ser soportadas en ambas instancias por la parte demandada, ya que no se advierte la existencia de razones que justifiquen apartarse del principio general de la derrota (arts. 279 y 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
- No existen votos concurrentes o en disidencia consignados como fundamente distinto en la parte dispositiva; la decisión consignada es la del acuerdo de la Sala.
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