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DNM c/ CUYER, JULIO CESAR-EXPTE 26162/11 s/MEDIDAS DE RETENCION

La Dirección Nacional de Migraciones apeló la declaración de incompetencia territorial del Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 1 respecto de la medida de retención y desplazamiento del expediente. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la resolución de fs. 208 que declaró la incompetencia territorial y ordenó el desplazamiento de la causa a la Justicia Federal de La Plata, sin costas de Alzada.

Medida de retencion Extranamiento Competencia territorial Art. 5 cpcc Ley 25.871 Direccion nacional de migraciones Desplazamiento de competencia Juzgado federal de la plata Ausencia de sustanciacion Sin costas de alzada


¿Quién es el actor?

Dirección Nacional de Migraciones (DNM).

¿A quién se demanda?

Julio César Cuyer (ciudadano de nacionalidad paraguaya).
- Objeto de la demanda: medida de retención y extrañamiento/expulsión del territorio nacional, en virtud de disposiciones administrativas (SDX 103784/25 y 25920/26) que cancelaron la residencia permanente y ordenaron la expulsión por condena por transporte de estupefacientes.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la DNM y confirmó la resolución de fs. 208, por la cual el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 1 se declaró incompetente en razón del territorio y dispuso el desplazamiento de la causa a la Justicia Federal de La Plata. No se impusieron costas de Alzada por falta de sustanciación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "5º) Que, a los efectos de determinar la competencia, se debe estar de manera principal a la exposición de los hechos que el accionante hace en la demanda y —en la medida de que se adecue a ellos— al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 308:229; 310:116; 311:172; 313:971, entre otros). Ahora bien, vale enfatizar que —tal como advirtió el ministerio público, cuyas consideraciones este Tribunal comparte— la ley migratoria no prevé una regla atributiva de jurisdicción en razón del territorio para la tramitación de las solicitudes de retención (cfr. arts. 70 y 98). En efecto, el último de estos preceptos específicamente indica que “[s]erán competentes para entender en lo dispuesto por el Título V de la presente ley los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria” (énfasis añadido)." "6º) Que, así las cosas, la ausencia de parámetros explícitos que permitan el deslinde de la competencia territorial obligan al examen de la controversia a la luz de las previsiones del art. 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de aplicación supletoria en la especie. Dicha norma, en su inciso 3º, estipula que —en los supuestos de ejercicio de acciones personales— será juez competente “el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio” (énfasis añadido). En función de tales premisas, no puede soslayarse que “el lugar en que debe cumplirse la obligación” resulta ser, prima facie, la localidad de 9 de Abril, partido de Esteban Echeverría, por constituir la ciudad en que —previsiblemente— deberá efectivizarse la medida precautoria reclamada. Ello, a tenor del domicilio real (vgr., 17 de Abril Nº 6600) emergente de las constancias administrativas adunadas al litigio (cfr. fs. 127/129, expediente SDX 26162/11; ...)."
- Consideraciones adicionales: la Cámara rechazó los argumentos de la DNM que pretendían privilegiar la sede central del organismo (CABA) o los aeropuertos como lugar de cumplimiento, y tuvo en cuenta el dictamen del Fiscal General que sostuvo la incompetencia territorial del fuero porteño.
- Disidencias relevantes: no se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva final.

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