SANDIGA MALDONADO, RODRIGO ALEXANDER c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE PRENSA DE TUCUMAN s/AMPARO LEY 16.986
El actor promovió acción de amparo contra la Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán para obtener cobertura integral y gratuita de la bomba de insulina Medtronic 780 y su colocación. La Cámara Federal de Tucumán rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que no se acreditó afectación concreta de la salud ni la imposibilidad de reparación del dispositivo.
Actor: R.A.S.M., representado por el Dr. Jaime R. Soler. Demandado: Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán (OSPTT). Objeto: Cobertura integral, gratuita y sin coseguros de la bomba de insulina Medtronic 780 prescrita por el médico tratante y los costos de su colocación; sustitución del dispositivo actual (Medtronic 670 Smartguard) por vencimiento de garantía y por fisura que dificultaría contacto de la pila. Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y se confirmó la resolución del Juzgado Federal de Tucumán N° I de fecha 12/03/2026 que no hizo lugar a la acción de amparo. Se impusieron costas al recurrente y se confirmaron las regulaciones de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes y citas textuales:
1) Texto de la sentencia de grado citado: “...I) NO HACER LUGAR a la acción de amparo deducida por el Dr. JAIME R. SOLER en representación del Sr. R.A.S.M., D.N.I. N°37.656.524, en contra de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE PRENSA DE TUCUMÁN (OSPPT); II.
- COSTAS a la parte actora vencida; III.
- REGULAR los honorarios al Dr. MARTÍN G. ALVES la medida de 12 UMA correspondiente a la suma de pesos $1.078.500 (Pesos un millón setenta y ocho mil quinientos), y al Dr. JAIME R. SOLER la medida de 8 UMA correspondiente a la suma de pesos de $719.000 (Pesos setecientos diecinueve mil). IV. NOTÍFIQUESE la presente resolución a las partes...”
2) Informe del médico forense de la Alzada (04/11/2025): “[e]l que haya cesado la garantía del producto por parte de la empresa vendedora no significa mal funcionamiento de la bomba ni que no haya un servicio técnico en caso de falla, muy diferente a una discontinuación de tecnología, lo cual podría ameritar el recambio”.
3) Informe adicional del médico forense (10/12/2025): “[l]a información técnica aportada por la firma comercializadora de la bomba es parcializada, ya que no indica las posibilidades de arreglo o no a pesar de no estar en garantía el aparato. Además, lo da como un potencial (puede) y no como que la bomba que posee el menor no esté funcionando o se haya detectado un fallo, por lo cual y al tratarse de una posibilidad y no de un hecho no considero la necesidad del cambio de la tecnología completa hasta que GS no se expedida respecto de la posibilidad de reparación de la carcaza”.
4) Informe de Medtronic Latin America Inc.
- Sucursal Argentina (03/02/2026): “[…] el vencimiento de la garantía de fábrica no implica, por sí mismo, la imposibilidad de uso del dispositivo ni genera automáticamente un riesgo para el paciente […]. La garantía comercial otorgada por el fabricante constituye un compromiso contractual de cobertura frente a eventuales defectos de fabricación durante un período determinado, y resulta independiente de la vida útil regulatoria del producto […]”.
Determinación de la Cámara: no encontró acreditada la afectación real y concreta de la salud ni la inviabilidad de reparación, por lo que no existían requisitos cautelares que justificaran la medida solicitada; además confirmó la imposición de costas y la regulación de honorarios por ajustada a derecho (art. 16 ley de honorarios).
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