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BEJARANO, ANTONIA LUISA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora promovió acción contra ANSeS reclamando la integración del haber mínimo garantizado y diferencias retroactivas. La Cámara Federal de Rosario confirmó la sentencia de grado que ordenó a ANSeS abonar la diferencia y las retroacciones, rechazando los agravios por inexistencia de arbitrariedad y remitiéndose a precedentes (Bravo; Etchart).

Haber minimo garantizado Anses Reapertura de diferencias Retroactividad Ley 26198 Ley 26425 Precedente bravo Etchart Costas Inconstitucionalidad dnu 157/2018

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BEJARANO, Antonia Luisa (actora). Demandado: ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social). Objeto: Pago de la diferencia entre el haber percibido y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26198 y sus modificaciones, y diferencias retroactivas conforme pautas fijadas en la sentencia de primera instancia. Decisión: Se confirmó la sentencia de fecha 29/09/2025 que obligó a ANSeS a abonar la integración al haber mínimo y las diferencias retroactivas, e impuso las costas de la instancia a la demandada conforme art. 36 ley 27.423.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2025, que ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone la diferencia entre el haber que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26198 y sus sucesivas modificaciones, así como las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos precedentes. Impuso las costas a la demandada (art. 68 del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes." "2°) Ingresando al análisis el cuestionamiento referido a la arbitrariedad de la sentencia apelada, advertimos que no presenta el vicio que señaló la apelante, en tanto cumple con las exigencias del artículo 163 del CPCCN, expresa el razonamiento seguido por el juez, con base en las pruebas acompañadas (expediente administrativo) y en los argumentos que enumera y analiza para dar sostén a la decisión a que se arriba; por lo que en tales términos resulta válida. Ello, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta, aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso." "A mayor abundamiento, la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional (cfr. Fallos: 334: 541) y exige que se demuestre una total ausencia de fundamento del fallo recurrido. Que haya sido determinado por la sola voluntad de los jueces que lo suscriben o que adolezca de omisiones sustanciales para la adecuada decisión del pleito (cfr. Fallos: 238:23). Nada de lo cual se aprecia en la sentencia impugnada. En consecuencia, corresponde rechazar el planteo formulado en tal aspecto." "3°) Se adelanta que no procederán los agravios vertidos por la apelante, ello conforme los argumentos vertidos por esta sala en la causa N° FRO 22042/2016/CA1 caratulada 'BRAVO, Lorena Soledad c/ ANSeS s/ Haber Mínimo Garantizado', del 27 de junio de 2019, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a https://www.csjn.gov.ar/tribunales-federales-nacionales/sentencias.html o a disposición de las partes en Secretaría, entre muchas otras, en consonancia con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente 'Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos'." "4) Respecto de las costas de esta instancia, atento lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos 'Morales, Blanca Azucena c/ ANSES s/ Impugnación acto administrativo', expte. N° FCR 21049166/2011/CS001, mediante sentencia del 22 de junio de 2023, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 3 del decreto de necesidad y urgencia N° 157/2018 e imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida conforme lo establecido por el artículo 36 de la ley 27.423."
- Votos en disidencia: No se registran votos de minoría en el texto proporcionado; la resolución se adoptó por acuerdo de la Sala B.

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