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ESCOBAR, ROQUE DANIEL ENRIQUE c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/REAJUSTE DE HABERES

El actor promovió demanda contra la ANSES por reajuste de haberes. La Cámara Federal de Paraná declaró admisible en cuanto a la cuestión federal el recurso extraordinario interpuesto por ANSES, rechazó los planteos de arbitrariedad y gravedad institucional, concedió efecto suspensivo y elevó los autos a la Corte Suprema.

Recurso extraordinario Anses Reajuste de haberes Decreto 807/16 Dnu 157/2018 Inconstitucionalidad Efecto suspensivo Admisibilidad Seguridad social Isbic

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ESCOBAR, Roque Daniel Enrique. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Reajuste de haberes; en la instancia anterior la Cámara había declarado la inconstitucionalidad, para el caso concreto, del Decreto 807/16 por inaplicabilidad del índice ISBIC para la actualización de aportes en relación de dependencia hasta febrero de 2009, y también la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, confirmando la sentencia de primera instancia e imponiendo las costas a la ANSES. Decisión: La Cámara Federal de Paraná declaró admisible el recurso extraordinario interpuesto por ANSES en cuanto a la cuestión federal planteada; no admitió el recurso respecto de los planteos de arbitrariedad y gravedad institucional; concedió el recurso con efecto suspensivo y dispuso la elevación virtual de los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): “II
- Que, en lo que aquí interesa, esta Cámara rechazó el recurso interpuesto, declaró de oficio la inconstitucionalidad para el caso concreto del Decreto 807/16 en cuanto conlleva la inaplicabilidad del índice ISBIC para la actualización de los aportes en relación de dependencia efectuados hasta el mensual febrero 2009 y confirmó la sentencia dictada. También declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 e impuso las costas de la instancia a la ANSES.” “c) Que, no obstante, no se presenta la alegada arbitrariedad. En efecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente, con fundamento en la abundante jurisprudencia de la CSJN, que ‘…la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y cabe descartarla cuando no media una decisiva carencia de fundamentación en lo resuelto; y que el recurso extraordinario no tiene por objeto abrir una nueva instancia para corregir sentencias equivocadas o que estimen tales según las divergencias del apelante con la interpretación de cuestiones que efectuaron los jueces del litigio…’ (Fallos 300:92).” “d) Que, tampoco nos encontramos en presencia de gravedad institucional, dado que lo argumentado y dirigido a controvertir el criterio utilizado, no autoriza la vía intentada.” “En este aspecto, nuestro más Alto Tribunal es clarificador en cuanto los recursos extraordinarios deben valerse por sí mismos. En este sentido, señala Palacio que: ‘…La jurisprudencia de la C.S., particularmente la de los últimos diez años, se viene pronunciando en el sentido de que corresponde desestimar la alegada gravedad institucional si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia, ni se advierte que la intervención del Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte. Conforme a ese principio, se ha dicho que corresponde desestimar el REF cuando la invocación del mencionado extremo se formula en términos genéricos o conjeturales o mediante afirmaciones dogmáticas…’ (conf. ‘El Recurso Extraordinario Federal
- Teoría y Técnica’, Abeledo-Perrot, págs. 281/282).” “Declarar la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada –ANSES
- en cuanto a la cuestión federal planteada. No admitir el recurso en cuanto a los planteos de arbitrariedad y gravedad institucional. Conceder el recurso extraordinario con efecto suspensivo. Disponer la elevación virtual de estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.”
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia en el expediente.

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