ROMERO, ENRIQUE MAURICIO c/ OSCOMM Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986
El actor promovió acción de amparo para que se reafiliara a OSCOMM y se restableciera la cobertura médica contratada (Plan 2 310) y se ordenara a ANSES interrumpir la derivación de aportes a PAMI. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, reiterando la doctrina de conservación de la afiliación y rechazando los agravios de OSCOMM.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: R.E.M., representado por Dr. Román Gilistro.
Demandado: OSCOMM; OSDE; ANSES.
Objeto: Reafiliación del actor y su grupo familiar a OSCOMM y que OSDE brinde cobertura según Plan 2 310 en las mismas condiciones que antes de jubilarse (mantener antigüedad, sin carencias, sin aumentos y sin IVA); y que ANSES interrumpa la afiliación a PAMI y deje de derivar aportes a PAMI transfiriéndolos a OSCOMM.
Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de fecha 02/02/2026 que hizo lugar al amparo en todo lo pedido y condenó a OSCOMM, OSDE y ANSES según la demanda; impuso costas y reguló honorarios en ambas instancias (monto y UMA detallados).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que en fecha 22/03/2023 se presenta el Dr. Román Gilistro, en representación de R.E.M., quien deduce acción de amparo en contra de OSCOMM (OBRA SOCIAL DE CAPITANES DE ULTRAMAR Y OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE), y en contra de OSDE, con el objeto de que se ordene a OSCOMM la reafiliación de su representado y su grupo familiar adherente y a OSDE la prestación médica como beneficiarios del Plan 2 310, conforme al vínculo contractual (convenio de colaboración per cápita) que al respecto tenían ambas demandadas al momento en que el actor se jubiló..."
"Analizadas las pruebas incorporadas a la causa -cartas documento remitidas por el amparista a las demandadas OSCOMM y OSDE, copia del carnet de afiliación a OSDE del actor y su adherente, bono de haberes emitido por AFIP, liquidación previsional y comprobante de pago de la cuota de OSDE
- considero acreditado que, una vez obtenido el beneficio jubilatorio, el actor fue dado de baja de OSCOMM y transferido al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)."
"Sumado a lo hasta aquí expuesto, debemos considerar que, a la luz de la doctrina de la Corte Nacional, las obras sociales, en tanto agentes del sistema de seguro de salud, tienen el deber de garantizar sin percibir los correspondientes aportes y contribuciones las prestaciones a su cargo y, en especial, el Programa Médico Obligatorio, a los trabajadores en relación de dependencia que se encuentran atravesando un período de inactividad, durante los tres meses posteriores al distracto laboral y si durante ese período, el beneficiario se acoge a un beneficio previsional, esa obligación debe ser integrada con las normas que regulan el sistema de la seguridad social de los jubilados y pensionados, por aplicación del principio de interpretación sistemática de las leyes adoptado por la Corte Suprema..."
"Cabe concluir que el art. 16 de la ley 19.032 no autoriza a presumir renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba y que la ausencia de constancias acerca de esa opción obsta a tener por válida la transferencia producida sin una expresa voluntad en tal sentido."
- Votos: Los Dres. Juan Ignacio Pérez Curci y Sebastián G. Soneira adhieren al voto del Dr. Manuel A. Pizarro; resolución unánime.
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