SECRETARIA DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ EMPRENDEDORES SRL s/EJECUCION FISCAL ? MINISTERIO DE TRABAJO
La Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social promovió ejecución fiscal contra EMPRENDEDORES SRL por una deuda de $3000. El Juzgado Federal ordenó ejecutar la deuda con costas a la demandada y fijó honorarios en el equivalente a 3 UMAs, con aplicación del límite del artículo 730 del CCyCN si superaran el 25% del monto actualizado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: SECRETARIA DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (MTEYSS).
Demandado: EMPRENDEDORES SRL.
Objeto: Ejecución fiscal por la suma de $3000, más intereses, por deuda administrada en boleta de deuda.
Decisión: Se ordenó llevar adelante la ejecución contra EMPRENDEDORES SRL hasta el pago íntegro de $3000 más intereses y costas; se impusieron las costas a la demandada; se fijaron los honorarios del letrado interviniente en la suma equivalente a TRES (03) UMAS, con la salvedad de aplicar la limitación del art. 730 del Código Civil y Comercial si la regulación excediera el 25% del monto de la sentencia actualizado; se ordenó que el Ministerio practique la liquidación y notifique al demandado pudiendo impugnar en 5 días; y otras diligencias de notificación y acompañamiento de cédulas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los pasajes más relevantes):
"Que la demandada fue debidamente intimada de pago tal como surge del mandamiento obrante en autos, no habiendo opuesto excepciones dentro del plazo legal (art. 92 de la Ley Nº 11.683, y sus modificaciones)."
"Que de conformidad a lo previsto en el último párrafo del artículo citado, corresponde mandar a llevar adelante la ejecución en contra del demandado."
"En cuanto a la regulación de honorarios, previo a todo corresponde señalar que el Suscripto entiende que en los juicios de ejecución fiscal tramitados por la Ley 11.683 debe regir la normativa que reglamenta, -con alcance general-, las pautas de gestión vigentes para la ejecución judicial regulada en el art. 92 de la Ley citada. Dicha normativa regula puntual y detalladamente las pautas y criterios para la estimación administrativa de los honorarios, y a las cuales los representantes del Ministerio deben sujetarse (Leyes 25.877 y 26.476, y concordantes). El criterio expuesto ha sido el sustentado hasta la fecha."
"Por lo tanto, sin perjuicio de mantener mi criterio personal en torno a que los honorarios en este tipo de demandas tramitadas por la Ley 11.683, reitero, debe ser regido por la normativa que reglamenta, -con alcance general-, las pautas de gestión vigentes para la ejecución judicial regulada en el art. 92 de la Ley citada, elementales razones de economía procesal, me inclinan a buscar otras soluciones que brinda el ordenamiento jurídico."
"De este modo, la ley 27430 en la escala prevista en su art. 21 conduce a la aplicación de los mínimos previstos en el art. 58 en función del art. 29 inc. f de la citada ley (juicio de escaso monto, etapa transitada e inexistencia de excepciones)."
"Ahora bien, la aplicación lisa y llana de dicha normativa, sin ningún otro matiz, puede en la práctica ocasionar un desbalance injustificado, al momento de la regulación de honorarios frente al mínimo importe que integra la pretensión, a punto tal de arribar a un honorario que supere con creces el importe demandado en autos, máxime cuando al valorar las tareas profesionales se observa que no revisten mayor complejidad toda vez que este tipo de procedimientos se caracteriza por la masividad y la utilización de escritos estandarizados provistos por el propio Organismo (demanda, cédulas, formularios, mandamientos, etc.), se ajustan a los avances informáticos, tecnológicos y de otras herramientas digitales (ej. la anotación de medidas cautelares por medios informáticos) que facilitan la tramitación de este tipo de causas, todo lo cual simplifica enormemente la labor que deben desarrollar los representantes del Ministerio."
"En este sentido, sin perjuicio que la labor profesional ha sido desplegada en forma diligente, resulta imperioso buscar otras herramientas jurídicas que permitan corregir cualquier asimetría y/o distorsión, como la que brinda el art. 730 del CCyCN, en cuanto neutraliza toda posibilidad de exceso, sin paralelamente agravar la situación patrimonial de las personas afectadas al proceso."
"En razón de ello, estimo corresponde fijar los honorarios correspondientes al letrado/a interviniente, en el carácter actuado y proporción de ley, en la suma equivalente a TRES (03) UMAS, al valor de dicha Unidad vigente al día de la fecha, las que serán abonadas teniendo en cuenta la limitación prevista por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación para el caso de que la regulación de honorarios aquí dispuesta (3 UMAS) excediera el 25% del monto de la sentencia actualizado -que debe incluir el crédito en concepto de capital e intereses, conforme el principio de integridad del pago que regula el art. 870 del CCyCN."
Parte resolutiva (extracto literal):
"I.
- Mandar a llevar adelante la ejecución en contra de EMPRENDEDORES SRL, hasta hacerse íntegro pago a la actora SECRETARIA DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la suma de $3000, con más sus intereses legales y costas (arts. 68 y 558 del CPCCN)."
"II.
- Imponer las costas del proceso a la demandada (arts. 68 y 558 del CPCCN)."
"Los honorarios correspondientes al letrado/a interviniente, en el carácter actuado y proporción de ley, se fijan en la suma equivalente a TRES (03) UMAS, al valor de dicha Unidad vigente al día de la fecha, las que serán abonadas teniendo en cuenta la limitación dispuesta en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación para el caso de que la regulación de honorarios aquí dispuesta excediera el 25% del monto de la sentencia actualizado, de acuerdo a los motivos expuestos en la presente resolución."
"III.
- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social practicará la liquidación de la deuda, la que será notificada administrativamente haciendo saber al demandado que podrá impugnarla en el plazo de cinco (05) días ante este Tribunal (92 y cc. de la Ley 11.683 y sus modificatorias)."
(No hubo votos en disidencia en este sentencia de primera instancia.)
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