Legajo Nº 2 - IMPUTADO: PACHECO FLORES, RENZO MARTIN s/LEGAJO DE CASACION
La Fiscalía de Ejecución Penal impugnó la autorización de extrañamiento de Renzo Martín Pacheco Flores, condenado por abuso sexual agravado. La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar al recurso de casación, casó la resolución recurrida por entender que se omitió la debida consideración del derecho internacional de los derechos humanos y de los requisitos del art. 17 de la ley 24.660 (mod. por ley 27.375).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Unidad Fiscal de Ejecución Penal (Ministerio Público Fiscal).
Demandado: Decisión del Juzgado Nacional de Ejecución Penal n.º 5 a cargo de la Jueza María Jimena Monsalve que autorizó el extrañamiento de Renzo Martín Pacheco Flores.
Objeto: Se impugna la resolución judicial que autorizó el extrañamiento/expulsión del condenado al país de origen, por omisión en la aplicación correcta de normas nacionales, constitucionales y convencionales y por no haber exigido requisitos de progresividad penitenciaria y tratamiento específico.
Decisión: La Cámara hizo lugar al recurso de casación de la Fiscalía, casó y dejó sin efecto la decisión que autorizaba el extrañamiento. Sin costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- “En efecto, la Fiscalía hizo mérito de la evolución en el régimen de progresividad; de sus calificaciones (conducta ejemplar 10, concepto regular 3); de la fase de progresividad que transita –socialización–; y explicó que respecto del abordaje relacionado con el delito por el cual resultara condenado, continúa alojado en el Complejo Penitenciario Federal I, a pesar de que el Programa de Tratamiento de Ofensores Sexuales (POS) sólo se desarrolla de manera plena en el Complejo Penitenciario Federal V, circunstancia que denota que hasta el momento no se abordó debidamente la problemática de violencia sexual inherente al caso.”
- “En este sentido, el Ministerio Público Fiscal, en su rol de garante de la ejecución legal de las penas impuestas por sentencia firme, y en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120, CN), expresó ante el tribunal a quo los motivos por los cuales estaba interesado en que el condenado permanezca detenido en el país en cumplimiento de la pena que se le impuso, y las razones por las cuales la ejecución del extrañamiento llevaría a que aquel sea puesto en libertad en su país de origen, en clara infracción, como se verá, de normas constitucionales y convencionales que rigen en materia de protección de víctimas, niñas y mujeres, como lo es la damnificada, por los hechos por los que resultó condenado.”
- “los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. ... Los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará” (cita a “González y otras (‘Campo Algodonero’) Vs. México”).
- “En consecuencia, como se señaló entonces, no puede predicarse que el condenado hubiese llevado a cabo un sólido proceso de reinserción social, en la medida en que, no habiéndose agregado constancia alguna de que el condenado hubiese sido incorporado al período de prueba, no es posible afirmar que cumple con el requisito en cuestión, cuando es claro que la intención del legislador al sancionar la aludida reforma ha sido la de supeditar la ejecución de la expulsión del extranjero al cumplimiento de determinados requisitos mínimos dentro de la progresividad penitenciaria.”
- Propuesta y resolución: “propongo entonces al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, casar la decisión impugnada y dejarla sin efecto (arts. 456, inciso 1, 470, 471 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación).” La Sala 3 resolvió en los mismos términos y dejó constancia de la abstención del juez Horacio Días conforme art. 23 CPPN.
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