ESCALADA, MARIA SILVINA c/ E.S.E.M. EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALES MARTIMOS S.A. -3- s/DESPIDO
La actora demandó por despido y prestaciones laborales reclamando, entre otros rubros, la declaración de despido indirecto y diversas indemnizaciones. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: confirmó la mayor parte del pronunciamiento de primera instancia pero dispuso aplicar el art. 55 de la ley 27.802 como mecanismo de actualización del monto de condena (sin perjuicio del principio non reformatio in pejus).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MARIA SILVINA ESCALADA (parte actora).
Demandado: E.S.E.M. EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALES MARTIMOS S.A. (parte demandada).
Objeto: Despido (se invoca despido indirecto), indemnizaciones y rubros laborales (arts. 9 y 15 ley 24.013, art. 2 ley 25.323, duplicación por decreto 34/2019, art. 80 LCT, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, días trabajados) y actualización de condena.
Decisión: Se confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda (rechazando, entre otros, la declaración de despido indirecto y varios rubros) y se modificó la sentencia para disponer que el capital nominal de condena sea actualizado conforme al art. 55 de la ley 27.802 (aplicable desde 21/01/2021 hasta el pago efectivo, con reglas y límites allí previstos). Se impusieron costas en el orden causado y se regularon honorarios (10 UMA y 10 UMA en primera instancia; 30% de lo percibido en origen para alzada).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"El Sr. Juez a quo no individualizó expresamente el instrumento público al que hizo referencia, de las constancias de la causa surge que el documento cuya autenticidad procuró acreditar la parte actora mediante la prueba informativa es el poder AFL0764178... el escribano Leandro Larribite informó en fecha 15/11/2023 que el poder acompañado, legalizado bajo el folio AFL0764178, no había sido otorgado en su escribanía... En tales condiciones, la parte actora no logra desvirtuar la conclusión del magistrado de grado acerca de la falta de acreditación de la autenticidad del instrumento invocado."
"Tampoco resulta atendible el agravio fundado en la presunción prevista en el art. 55 de la LCT. Ello es así, pues dicha presunción no resulta suficiente, por sí sola, para tener por acreditada la fecha de ingreso invocada cuando no se encuentra corroborada por otros elementos probatorios."
"Dicha pauta legal consiste, tal como surge del texto expreso de la norma, en la actualización del crédito en base a los siguientes criterios: '…a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado … podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.'"
"En conclusión, estimo tras lo expuesto que por múltiples razones corresponde aplicar al caso la pauta legal derivada del art. 55, ley 27.802, en cuestión y desestimar los planteos efectuados a su respecto."
- Votos: Mayoría integrada por los Dres. Mario S. Fera y Víctor A. Pesino (adhieren los fundamentos del voto mayoritario).
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