MÜLLER, CRISTIAN ADRIAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor promovió reclamo bajo la Ley 27.348 contra Provincia ART S.A. por un accidente/manifestación invalidante. La Cámara confirmó la sentencia de grado, aplicó el Decreto 669/19 para ajustar los accesorios mediante el índice RIPTE y confirmó la regulación de honorarios y costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MULLER, CRISTIAN ADRIAN.
Demandado: PROVINCIA ART S.A.
Objeto: Recurso interpuesto en autos por accidente/primera manifestación de enfermedad bajo la Ley 27.348 (recurso Ley 27.348) y cuestiones relativas a la forma de cálculo de los accesorios sobre la condena; impugnación por la parte demandada y apelación por honorarios del perito médico.
Decisión: La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IX) confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios. Determinó que los acrecidos sobre el importe diferido a condena deben ajustarse desde la fecha del accidente o primera manifestación mediante “un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado” (aplicación del Decreto 669/19). Confirmó asimismo la regulación de honorarios del perito médico y la imposición de costas a la demandada; reguló honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 15% de lo que le corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes, manteniendo el lenguaje del fallo):
“El fallo de origen determinó que el importe del monto de condena ‘devengará desde el 22/02/23, los intereses previstos en el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 27.348, modificado por el Dec. 669/19’.”
“En efecto, en lo que atañe a los accesorios, a partir del criterio mayoritario expresado recientemente en CNAT 18271/2023 ‘FERNANDEZ JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A S/ RECURSO LEY 27.348’, a cuyos argumentos me remito, y dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348.”
“De acuerdo con lo expresado, corresponde confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios según las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena. Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la sede de grado anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente o de primera manifestación de la enfermedad y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132, L.O.), mediante ‘un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado’.”
“Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19).”
“En cuanto a la apelación por honorarios del perito médico, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada estimo confirmar la regulación estipulada en la primera instancia (cfr. art. 1255, CCCN, art. 38, ley 18.345 y cctes. de la ley 27.423; cfr. CSJN, in re ‘Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios’, sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915 y ‘Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa’, sentencia del 4/9/2018, Fallos: 341:1063).”
“En atención al resultado arribado y la ausencia de réplica, corresponde imponer las costas de esta alzada a la demandada (art. 68, CPCCN). Asimismo, teniendo en cuenta el mérito, la extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos en esta alzada y al resultado del pleito que he dejado propuesto, propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15% de lo que le corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior, según la normativa antes señalada.”
- Votos y unanimidad: Mayoría/consenso entre los magistrados que votaron (Dr. Mario S. Fera y Dr. Alejandro H. Perugini), con adhesión institucional del segundo voto al primero.
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