MORALES, LUCAS EZEQUIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor reclamó indemnización por accidente in itinere en el marco de la Ley 24.557 por secuelas físicas y psíquicas. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: confirmó las secuelas físicas (7,32% TO) y excluyó la incapacidad psíquica, fijando el capital en $1.605.713,76 y aplicando Decreto 669/19 para la actualización.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Morales, Lucas Ezequiel.
Demandado: Provincia ART S.A.
Objeto: Indemnización por accidente in itinere en el marco de la Ley 24.557 por secuelas físicas y psíquicas.
Decisión: La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia: rechazó la acreditación de la incapacidad psíquica y redujo la condena fijando el capital en $1.605.713,76 más intereses calculados conforme al apartado V (aplicación del Decreto 669/19). Confirmó lo demás decidido en primera instancia; impuso costas de primera instancia a la demandada y regularizó honorarios en los porcentajes indicados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre la insuficiencia probatoria de la secuela psíquica:
"En efecto, si bien el actor invocó desde el inicio del proceso la existencia de secuelas psicológicas vinculadas al accidente denunciado, lo cierto es que, a mi juicio, de la evaluación realizada por el perito no surgen elementos objetivos suficientes que permitan tener por acreditado, con el rigor técnico exigible, un cuadro psíquico incapacitante en adecuada relación causal con el episodio de autos.
Digo ello porque el dictamen pericial —aun complementado con la contestación de las impugnaciones— se limita esencialmente a describir las manifestaciones subjetivas observadas durante la entrevista y a concluir que el actor presenta una reacción vivencial anormal neurótica grado I-II con predominio depresivo, sin exteriorizar de manera concreta cuáles son los indicadores clínicos objetivos que justifican la configuración de una secuela psíquica jurídicamente resarcible en el marco de la Ley 24.557. En tal sentido, la explicación brindada por el experto aparece insuficiente para demostrar, con la precisión técnica requerida, de qué modo el accidente denunciado habría generado una alteración psíquica permanente en los términos del Decreto 659/96."
2) Sobre la recalculación y monto de condena:
"En consecuencia, la incapacidad física que corresponde tener en cuenta -más la incidencia de los factores de ponderación
- a los fines indemnizatorios es del 7,32% de la TO.
A partir de lo expuesto en el apartado que antecede, corresponde recalcular el monto de condena, teniendo en cuenta una incapacidad física resarcible del 7,32% de la TO y las demás pautas consideradas en la sentencia de primera instancia, que llegan firmes a esta alzada.
En tal sentido, la indemnización que corresponde al actor en los términos del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 es de $1.605.713,76 (53 $203.759,47 7,32% 65/32) suma que resulta superior al piso mínimo establecido en la Res. S.R.T. 12/23 ($11.589.837 7,32%). Por ello, debe estarse al importe que determina la fórmula de ley."
3) Sobre la aplicación del Decreto 669/19 para actualizar:
"A partir del criterio mayoritario expresado recientemente en ”CNAT 18271/2023 “FERNANDEZ JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A S/ RECURSO LEY 27.348”, a cuyos argumentos me remito, y dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348.
De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena.
Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en el apartado anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante “un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”."
- Votos: Voto mayoritario (Dr. Mario S. Fera) con adhesión del Dr. Alejandro H. Perugini. No se registra disidencia relevante.
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