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OLIVA, EDUARDO ARIEL c/ CARDOZO, JORGE MARCELO Y OTROS s/DESPIDO

El actor promovió acción por despido indirecto reclamando indemnizaciones y certificados laborales. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la existencia del vínculo laboral y las indemnizaciones reconocidas en primera instancia, rechazó las impugnaciones sobre registración y aplicación de la ley 27.742, y modificó únicamente el régimen de intereses aplicando el art. 55 de la ley 27.802.

Despido indirecto Vinculo laboral Valoracion probatoria Uber Ley 27.742 Ley 24.013 Art. 55 ley 27.802 Intereses Costas Honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: OLIVA, EDUARDO ARIEL. Demandado: CARDOZO, JORGE MARCELO y otros (entre ellos Cardozo Menegatto Jorge Ivan). Objeto: Despido (despido indirecto) y consecuentes indemnizaciones, entrega de certificados laborales y apercibimiento con astreintes. Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda al haberse acreditado relación laboral y despido indirecto; desestimó los agravios relativos a la naturaleza del vínculo, a la aplicación de la ley 27.742 y a la improcedencia de indemnizaciones con base en la Ley 24.013; confirmó costas y honorarios de grado; y modificó el régimen de intereses aplicando el art. 55 de la ley 27.802 para el acrecido del capital nominal de condena.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- Sobre la valoración testimonial y existencia del vínculo: "La parte demandada se agravia por la valoración probatoria efectuada en grado y cuestiona que se hubiera tenido por acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes. La recurrente sostiene que el vínculo habría consistido en un alquiler de vehículo para su utilización mediante la plataforma “Uber” y cuestiona la valoración del testimonio de Giménez. Sin embargo, no logra conmover el fundamento central del pronunciamiento, relativo a que dicho testigo dio cuenta de una prestación personal del actor como chofer, organizada por los demandados, con uso del vehículo afectado a su cuenta, entrega y retiro del automóvil, planillas de control, pago de retribución e instrucciones impartidas por aquellos. Tampoco conmueve eficazmente que la testifical ofrecida por la demandada fuera considerada insuficiente por apoyarse en referencias genéricas o ajenas al vínculo debatido. A ello se suma que no produjo prueba idónea para acreditar la alegada prestación autónoma o mediante una cuenta propia de “Uber”, máxime cuando desistió de la informativa dirigida a dicha plataforma."
- Sobre la inaplicabilidad de la ley 27.742 por no ser vigente en el hecho: "Respecto de la pretendida aplicación al caso de las pautas emergentes de la ley 27.742, cabe señalar que la procedencia del reclamo que se ha declarado admisible en autos (art. 2 Ley 25.323, arts. 8 y 15 Ley 24.013) encuentra sustento en la verificación de los presupuestos fácticos a los que hace referencia la norma mencionada, hechos ocurridos y consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa. De tal modo y a partir de lo dispuesto por el art. 7 del CCyCN: '...Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.' estimo que la ley 27.742 no resulta aplicable al presente caso toda vez que, reitero, no era la ley vigente al momento en que tuvieron lugar los hechos debatidos."
- Sobre la aplicación del art. 55, ley 27.802 y la modificación de intereses: "En conclusión, estimo tras lo expuesto que por múltiples razones corresponde aplicar al caso la pauta legal derivada del art. 55, ley 27.802, en cuestión y desestimar los planteos efectuados a su respecto. Dicha pauta legal consiste, tal como surge del texto expreso de la norma, en la actualización del crédito en base a los siguientes criterios: '…a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado … podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.' En consecuencia, corresponde modificar la sentencia recurrida en este aspecto y, en su mérito, disponer que el capital nominal de condena será acrecido desde que cada suma que lo compone es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme lo dispuesto en el art. 55 transcripto..."
- Votos: el voto principal y el adhesorio (Dr. Alejandro H. Perugini) integran la mayoría; no se consignan votos en disidencia en el texto.

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