REARTE, FRANCO ADRIAN c/ BRATTON S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido e indemnizaciones por trabajo no registrado, horas extras y diferencias salariales contra SALWEEN S.R.L., BRATTON S.R.L. y sus socios gerentes. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: confirmó el reconocimiento del vínculo laboral, horas extra, diferencias salariales y agravantes, amplió el capital condenado y confirmó la responsabilidad solidaria limitada de los socios gerentes.
Actor: Franco Adrián Rearte. Demandado: SALWEEN S.R.L.; BRATTON S.R.L.; Diego Fernando Gutiérrez; Vanesa Alexandra Sarricueta. Objeto: Despido (despido indirecto), indemnizaciones por despido, agravantes indemnizatorios (arts. 8 y 15 Ley 24.013 y art. 80 LCT), diferencias salariales, remuneración por horas extraordinarias, entrega de certificado art. 80 LCT; responsabilidad solidaria de socios gerentes. Decisión: Se modificó la sentencia de grado elevando el capital nominal respecto de SALWEEN y BRATTON a $3.793.068,36 (más actualización e intereses según criterio adoptado). Se confirmó la existencia de la relación laboral, el reconocimiento de horas extra y diferencias salariales, la condena de entrega del certificado art. 80 LCT y la condena solidaria limitada de Gutiérrez y Sarricueta en $1.572.208,91 más acrecidos. Se declaró inconstitucional el art. 55 de la Ley 27.802 para el caso y se dispuso aplicar actualización por IPC-INDEC más interés puro del 3% anual.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (textos tal como aparecen en la sentencia): "La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. Franco Adrián REARTE y condenó solidariamente a SALWEEN S.R.L. (en adelante, “SALWEEN”), BRATTON S.R.L. (en adelante, “BRATTON”), Diego Fernando GUTIÉRREZ y Vanesa Alexandra SARRICUETA a abonarle la suma de $3.580.301,75 en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y los agravantes indemnizatorios previstos en los artículos 8° y 15 de la ley 24.013 y 80 de la ley de contrato de trabajo, capital que dispuso acrecentar desde que cada parcial resultó exigible y hasta la fecha del efectivo pago, según las tasas de las Actas Nro. 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017 de esta CNAT, con una capitalización a la fecha de notificación de la demanda al último codemandado, por tratarse de un litisconsorcio pasivo (16.08.2023)." "De lo expuesto se deduce que los testigos que declararon a instancia del actor afirmaron haberlo visto prestar servicios personalmente para las sociedades codemandadas, desempeñando tareas de carga, reparto y entrega de mercadería desde el depósito ubicado en la calle Millán, utilizando vestimenta identificada con el logo de SALWEEN, conduciendo vehículos pertenecientes a esa firma y recibiendo instrucciones de trabajo del personal de ambas empresas. No paso por alto que el Sr. Balcaza señaló que el actor realizaba tareas como ayudante y que lo acompañaba en ciertos viajes, circunstancia puesta especialmente de relieve por la demandada en su memorial. Sin embargo, no puede omitirse que dicho testigo señaló que, además, REARTE conducía una camioneta, lo que en definitiva revela el desarrollo de las funciones antes mencionadas." "Por lo expuesto, propongo desestimar el agravio de la parte demandada y confirmar lo decidido en grado sobre la cuestión examinada." (Si bien la Sala integra su voto con otros considerandos, arriba se reproducen los párrafos que contienen la constatación del vínculo laboral, la valoración de la prueba testimonial como suficiente y la conclusión de confirmar la mayor parte del pronunciamiento de grado. Asimismo, otro párrafo clave expresa la modificación cuantitativa:) "Por lo expuesto, propicio hacer lugar a la queja y adicionar la suma de $212.766,61 [...] en concepto de incremento art. 2º ley 25.323, a valores de la fecha de despido. Por consiguiente, propongo elevar el capital de condena a la suma de $3.793.068,36 (pesos tres millones setecientos noventa y tres mil sesenta y ocho con treinta y seis centavos), el que será actualizado según lo que propondré en el considerando IX."
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