BENITEZ, JOSE DARIO c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor promovió demanda por accidente de trabajo por entorsis de rodilla y reclamó secuelas psíquicas derivadas del siniestro. La Cámara confirmó la sentencia de grado que reconoció una incapacidad psicológica del 10,10% y condenó a la aseguradora a abonar $16.199.519 con intereses desde la fecha del siniestro, validando el dictamen pericial y la liquidación de intereses.
Actor: José Darío Benítez. Demandado: Galeno ART S.A. Objeto: Reparación por accidente de trabajo ocurrido el 27 de agosto de 2024 (entorsis de rodilla izquierda al bajar de la unidad) y sus consecuencias psíquicas; indemnización por incapacidad psicofísica y accesorios (intereses, honorarios). Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que, con base en la pericia médica, determinó incapacidad psíquica del 10,10% de la total obrera y condenó a la aseguradora a pagar $16.199.519 más intereses desde la fecha del siniestro, con capitalización al momento de la notificación administrativa y posterior devengamiento de accesorios; se rechazaron las impugnaciones sobre la prueba pericial, la fecha de inicio de los intereses y la reducción de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
- Transcripciones textuales relevantes:
“...el perito designado en la presente causa, el Dr. Pablo Eduardo Pocztaruk, quien, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico efectuado por la Lic. Lucia Mirabelli M.N. 49.216, en base a las entrevistas realizadas, las técnicas utilizadas y los diferentes test que allí detalló. En dicho informe, la especialista expresó que el evento dañoso relatado repercutió de manera negativa y condicionante en sus funciones psíquicas: ‘…el relato del examinado presenta signos de verosimilitud y no se han detectado en el presente estudio indicadores de simulación, disimulación o sobre simulación de patología psíquica. Se descarta neurosis de renta. No se evidencian indicadores compatibles con compromiso orgánico del material psicológico obtenido en el presente estudio psicodiagnóstico, se concluye que el Sr. José Benítez ha transitado su historia vital con recursos subjetivos propiciatorios que le permitieron atravesar distintas situaciones de su historia de modo satisfactorio. El suceso que promueve las presentes actuaciones ha tenido para la subjetividad del Sr. José Benítez la suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico…el hecho vivenciado por el peritado, impidió que pudiera responder de un modo adaptativo al medio, excediendo la capacidad psíquica de tolerarlo, lo cual pudo haber generado perturbaciones momentáneas propias del impacto inesperado. Las mismas permanecieron en el tiempo y derivaron en un cuadro psicopatológico, es decir, que el examinado no ha logrado sobreponerse de aquel evento. Teniendo en cuenta el examen psicológico realizado y los síntomas presentes en el examinado, se concluye que el Sr. José Benítez presenta, según los criterios del DSM 5 el diagnostico de “Trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de animo deprimido persistente” (F43.23)…se recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual para evitar un agravamiento de la sintomatología presente. Se estima que el mismo deberá tener una extensión de por lo menos 1 año de duración y una frecuencia de una sesión semanal, según su evolución…’”
“...el legista, avaló las conclusiones arrojadas en dicha tarea complementaria e informó que el Sr. JOSE DARIO BENITEZ presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica (R.V.A.N) de grado II, que le provoca una minusvalía psíquica del 10% de la total obrera en relación causal con el accidente, de acuerdo al baremo de la ley 24.557, decreto 659/96 (v. peritaje médico).”
“No está de más recordar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones ‘no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte’ (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).”
“...el artículo 2º, tercer párrafo, [de la ley 26.773] prescribe: ‘El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional’.”
“...el artículo 1.748 del Código Civil y Comercial de la Nación norma que...consagra expresamente a partir de su vigencia (01.08.2015) un sistema único para el cómputo de intereses, al establecer que los accesorios corren a partir de la producción del daño.”
- Relación causal: se aceptó la relación causal adecuada entre el accidente (27/08/2024) y el trastorno de adaptación con ansiedad y ánimo deprimido, conforme informes periciales y ratificación.
- Intereses: se sostuvo que los intereses y accesorios deben devengarse desde la fecha del evento dañoso y que la capitalización se operará al momento indicado (notificación de traslado administrativo 27/05/2025) conforme normativa aplicable.
- Honorarios y costas: se mantuvieron los honorarios regulados (41,06 UMA abogado actor; 16,49 UMA perito) y se distribuyeron las costas de Alzada en el orden causado; se reguló además el arancel del letrado de Cámara en 30% de lo asignado en instancia anterior.
- Votos: Voto principal de la Dra. Gabriela Alejandra Vázquez, con adhesión del Dr. Enrique Catani. No hay disidencias.
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