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RODRIGUEZ, JORGE ALEJANDRO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U s/RECURSO LEY 27348

El actor promovió recurso ley 27.348 contra Federación Patronal Seguros S.A.U. reclamando indemnizaciones por incapacidades derivadas de patologías vertebrales y de hombros. La Cámara modificó la sentencia de grado respecto del mecanismo de actualización e intereses: ordenó actualizar los capitales por el índice RIPTE desde las fechas de las enfermedades y aplicar un interés moratorio puro del 6% anual hasta la liquidación, con posterior tasa bancaria hasta el pago.

Recurso ley 27.348 Actualizacion ripte Interes moratorio 6% puro Articulo 12 ley 24.557 Decreto 669/2019 Indemnizacion por incapacidad Liquidacion art. 132 lo Costas y honorarios Federacion patronal seguros Deudas de valor

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Jorge Alejandro Rodríguez. Demandado: Federación Patronal Seguros S.A.U. Objeto: Indemnizaciones por incapacidad laboral por Síndrome del manguito rotatorio (omaligia bilateral), hernia de disco lumbar y cervicalgia; determinación de incapacidades y cobro de las sumas correspondientes. Decisión: Se modificó la sentencia de primera instancia en cuanto al régimen de actualización e intereses aplicable a los capitales condenados. Se ordenó que los capitales fijados a valores vigentes a las fechas de los hechos (20.3.2023; 30.3.2023; 1.3.2024) se actualicen según la variación del índice RIPTE desde esas fechas hasta la liquidación definitiva prevista en el art. 132 LO; sobre el capital así obtenido se aplique un interés moratorio puro del 6% anual desde cada fecha hasta la liquidación, y desde entonces la tasa equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago. Se impusieron costas y honorarios conforme considerandos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): "En efecto, esta Sala ya ha resuelto una controversia análoga a la que se edita en el presente proceso en autos “Farías Alejandro Guillermo c/ OMINT ART SA s/ Accidente – Ley Especial” SD del 29.11.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad, donde se consideró que tales acreencias deben cuantificarse al calor de las modificaciones del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, que sustituyó el artículo 12 de la Ley N° 24.557, las que se aplican a todas las prestaciones dinerarias, independientemente de la fecha en que ocurriera el accidente o la de la primera manifestación invalidante (artículo 3°, decreto 669/2019)." "Desde tal perspectiva, cabe señalar que la ley 27.348 dispuso como intereses la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, tal previsión ha sido modificada por el decreto 669/19, el cual remite a un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el periodo considerado." "Así, los capitales de condena de $2.704.288.33 [1°Enf.], $1.344.970,99 [2°Enf.] y $3.462.446,22 [3°Enf.] fijados a valores vigentes a la fecha de los eventos que originaron el daño (20.3.2023, 30.3.2023 y 1.3.2024 respectivamente) deberán actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde esas fechas hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el 20.3.2023, 30.3.2023 y 1.3.2024 -respectivamente-, hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO (art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago." "Si ello es así, forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de 'deudas de valor' contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación." "Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta a los créditos indemnizatorios en cuestión desde cada hecho dañoso y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial)."
- Votos: El voto fue de la Dra. Gabriela A. Vázquez con adhesión del Dr. Enrique Catani. No hubo voto en disidencia relevante.

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