ZUÑIGA, GRACIELA ESTER c/ DUFILA S.R.L. Y OTROS s/OTROS RECLAMOS
La actora demandó por nulidad de despido, su reincorporación y, subsidiariamente, indemnizaciones por distracto y otros rubros laborales. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la pretensión de nulidad y la reparación por discriminación, afirmando que la carta documento cumplió con art. 243 LCT y que la prueba testimonial acreditó la conducta imputada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Zuñiga, Graciela Ester (actora).
Demandado: Dufila S.R.L. y otros (entre ellos Reginas S.R.L. y Daniela Alejandra Gonzalo).
Objeto: Nulidad del despido, reincorporación al puesto de trabajo y subsidiariamente indemnizaciones por distracto; indemnización art. 80 LCT; responsabilidad personal de una codemandada en su carácter de socia/administradora; responsabilidad del adquirente del establecimiento.
Decisión: Se confirmó la sentencia de grado que rechazó la acción principal de nulidad y reincorporación, rechazó la indemnización del art. 80 LCT y confirmó la responsabilidad del adquirente conforme arts. 225 y concordantes de la LCT. Se impusieron costas y se regularon honorarios de Alzada al 30% de lo que corresponda por la instancia de grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia, lenguaje original preservado):
"El art. 243 de la LCT exige que la decisión rescisoria sea comunicada por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda, exigencia cuya finalidad consiste en permitir al trabajador conocer la imputación formulada y ejercer adecuadamente su derecho de defensa, quedando vedado al empleador modificar posteriormente la causa invocada.
En el caso, la carta documento impuesta por la accionada el 5 de septiembre de 2023 individualizó concretamente el hecho atribuido a la dependiente, indicando que el día 2 del mismo mes y año, durante la guardia nocturna, habría suministrado en forma unilateral medicación (Halopidol) a una residente (Sra. Berta Cofie), sin indicación médica, circunstancia que habría provocado una severa afectación de su estado de salud, al punto de no poder reaccionar por varia horas. Asimismo, consignó que tal episodio había sido advertido por quienes tomaron la guardia y registrado en el libro respectivo. Tales precisiones, en mi opinión, permiten identificar con claridad el episodio imputado y posibilitaron que la trabajadora formulara el descargo correspondiente."
"Si bien el magistrado de grado otorgó especial relevancia a las declaraciones testimoniales ofrecidas por la demandada, ello obedeció a que dichas declaraciones constituyeron el principal medio de prueba sobre la forma en que ocurrieron los hechos, extremo habitual en litigios de esta naturaleza. Lo verdaderamente relevante no es el origen de la prueba sino su eficacia de convicción, apreciada conforme las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 456 del CPCCN y 90 de la LO).
En ese sentido, las declaraciones de Guevara, Goncalvez, Tognasso y Ponce presentan un grado de concordancia suficiente respecto de los aspectos esenciales del episodio investigado. Todas ellas describieron que la residente Berta Cofie fue encontrada en un estado de sedación anormal durante la guardia cumplida por la actora; coincidieron en que el medicamento involucrado era Halopidol; señalaron que no existía indicación médica para su suministro en esas circunstancias y refirieron que la propia trabajadora reconoció haber administrado la medicación debido al estado de inquietud que presentaba la paciente. Tales testimonios, apreciados en conjunto y no aisladamente, exhiben coherencia interna y convergencia respecto de los hechos centrales que motivaron el distracto."
"Por otra parte, tampoco encuentro configurados los presupuestos necesarios para concluir que el distracto respondió a un motivo discriminatorio vinculado con el estado de salud de la trabajadora.
Ello así, pues si bien no desconozco que de la prueba rendida en autos surge que la actora padeció diversos problemas de salud con anterioridad al despido, y que debió recibir atención médica por tales afecciones, lo cierto es que, al menos en mi opinión, tales circunstancias únicamente acreditan la existencia de esas patologías, mas no permiten inferir, por sí solas, que hayan constituido el verdadero móvil de la decisión extintiva."
- Votos: El voto mayoritario que resolvió la causa fue el del Dr. Manuel P. Díez Selva, acompañado por el Dr. Carlos Pose; el Dr. Alejandro Sudera no votó (art. 125 L.O.).
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: