HERNANDEZ, RAMON CESAR c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El trabajador promovió demanda por reconocimiento de incapacidad laboral y condena. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado que reconoció incapacidad del 53,81% T.O., rechazando los agravios de las partes y ajustando intereses conforme al art. 55 de la Ley 27.802.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: HERNANDEZ, RAMON CESAR.
Demandado: PREVENCION ART S.A.
Objeto: Reconocimiento y condena por incapacidad laboral (determinación de grado incapacitante y consecuente reparación), más intereses y regulación de honorarios.
Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión, determinó la incapacidad en 53,81% T.O., ordenó que los accesorios se ajusten al art. 55 de la Ley 27.802, y reguló honorarios (150 UMAs actor, 140 UMAs demandada, 45 UMAs perito; plus IVA si corresponde; y 30% para profesionales que actuaron ante la Cámara sobre lo que les corresponda en instancia previa). Imposición de costas de alzada por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes, lenguaje del tribunal):
"El órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional.
En esa inteligencia, el juzgador puede apartarse de las estimaciones de un auxiliar de justicia, cuando los antecedentes del caso y los principios de la sana crítica lo llevan a modificar ese criterio valorativo, tendiendo a una justa apreciación de la incapacidad sufrida (conf. Art. 386 C.P.C.C.N.), ya que está investido de plenas facultades para valorar las conclusiones del dictamen médico, es una tarea compleja, dado que implica una actividad previa que se relaciona con el conocimiento que debe tener antes del caso sometido a decisión. Es a partir de esa tarea de ilustración, que se llega a una conclusión propia, que permite conceptualizar cual es el contenido en particular de cada daño resarcible.
Tal facultad, a mi juicio, ha sido ejercida por el juez de grado con sobrada prudencia.
Por ello, propicio confirmar la incapacidad fijada."
"El agravio, debe ser declarado desierto, ya que las consideraciones expuestas en la pieza en examen distan de constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada que el artículo 116 del ordenamiento aprobado por la Ley 18.345 exige como pauta de suficiencia de una exposición que aspira a alcanzar la estatura de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico.
De su escrito en tratamiento, en lo que hace al fondo de la cuestión, solo puede inferirse una mera disconformidad con el decisorio de grado, por ser contrario a sus intereses. Dicho aspecto del dictamen médico de sede administrativa, no ha sido cuestionado oportunamente. Lo cierto es que la parte debía rebatir el argumento principal brindado por el perito médico y posteriormente receptado por el “a quo” en relación a la aplicación del método de la capacidad restante, por las incapacidades del 2,6% y 1,1% T.O, determinadas en las causas : C01-H-00815/02 y 10B-L-03714/02, respectivamente, lo que no ha sido llevado acabo."
Adicionalmente, la Cámara dispuso: "los accesorios deberán ajustarse a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 27.802, norma de orden público, de aplicación inmediata y de oficio." y reguló los honorarios en las sumas y porcentajes citados.
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