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AYALA, FERNANDO LEONARDO c/ ERSA URBANO S.A. s/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido reclamando indemnizaciones, salarios y multas legales. La Cámara confirmó en lo principal la sentencia de grado, aplicó la multa de la ley 25.323 por $149.345,83, rechazó la multa del art. 80 LCT y modificó el capital nominal de condena fijándolo en $574.021,95 con intereses conforme art. 55 ley 27802.

Despido Indemnizacion Ley 25.323 Multa art. 2 Art. 80 lct Decreto 146/01 Dano moral Intereses ley 27802 art.55 Costas Honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: AYALA FERNANDO LEONARDO. Demandado: ERSA URBANO SA. Objeto: Cobro de diversos créditos de naturaleza laboral derivados de despido (indemnización por antigüedad, preaviso, integración, SAC, diferencias salariales, horas extras y multas por incumplimientos legales). Decisión: Se confirmó la sentencia de grado en lo principal; se acogió la multa del art. 2 de la ley 25.323 por $149.345,83; se rechazó la multa del art. 80 LCT; se fijó el capital nominal de condena en $574.021,95 y se aplicaron intereses conforme art. 55 de la ley 27802; se confirmaron costas y honorarios y se impusieron las costas de Alzada en el orden causado. Honorarios de instancia anterior regulados en 30% de lo que corresponda.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral." "El planteo es procedente, toda vez que surge de la causa que el actor intimo al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la demandada, debió iniciar acciones legales para su cobro." "Por lo tanto, corresponde acoger dicha multa por la suma de $149.345,83.
- (cfr. liquidación practicada en grado: 50% de 1) Indemnización por Antigüedad: $ 245.500; 2) Preaviso: $ 49.100 y 3) S.A.C. s/ preaviso: $4.091,66.-;)." "Distinta suerte debe correr el agravio referido a la multa del artículo 80 de la LCT, toda vez que del propio planteo recursivo surge que el apelante no practicó la intimación respetando el plazo legal previsto en el artículo 3° del Decreto reglamentario N° 146/01.-, esto es, transcurridos los 30 días de extinguida la relación laboral." "En orden a la reparación por daño moral, debo recordar que el sistema indemnizatorio establecido por la L.C.T. cubre mediante una tarifa, todos los daños causados al trabajador con motivo de la ruptura injustificada del contrato de trabajo... Esos extremos no se evidencian en la especie, toda vez que el apelante no acreditó en la causa –ni aportó indicio alguno
- que permitan verificar que su despido obedeció a alguna circunstancia extracontractual que exceda la indemnización contemplada en la tarifa legal." "De prosperar mi criterio, el capital nominal de condena debe fijarse en la suma de $ 574.021,95.
- Respecto de los intereses, corresponde modificar dicho aspecto de la sentencia y aplicar lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 27802." Voto de adhesión: "Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede." (Dr. Víctor A. Pesino).

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